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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 47.
Desafectación de cementerios.
Los cementerios no podrán ser desafectados, ni cambiar de destino o uso, en el caso de
los cementerios privados, hasta que hayan transcurrido, como mínimo, diez años desde la
última inhumación, salvo por razones de interés público que lo aconsejen.
Artículo 48.
Clausura de cementerios.
1.
La clausura de un cementerio requerirá el siguiente procedimiento:
– Suspensión definitiva de enterramiento previa Resolución del Delegado Provincial de la
Consejería de Salud, a petición del Ayuntamiento o del titular del cementerio.
– Transcurridos 10 años desde la última inhumación, el Ayuntamiento podrá iniciar el
expediente de clausura definitiva, que conllevará la exhumación y posterior inhumación
o cremación de los restos en otro cementerio.
– El Ayuntamiento o, en su caso, el titular del cementerio estará obligado a informar sobre
sus intenciones con una antelación mínima de 3 meses, mediante su publicación en el
Boletín Oficial del Estado, el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el Boletín Oficial de
la Provincia y el periódico de mayor tirada de la provincia, a fin de que las familias de
los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita.
2.
Finalizados los trámites anteriores, el Delegado Provincial de la Consejería de Salud
dictará Resolución autorizando la clausura definitiva, pudiendo ser exhumados de oficio
los restos cadavéricos existentes.
SECCIÓN 4ª
Administración de los cementerios
Artículo 49.
Registro de inhumaciones, cremaciones y exhumaciones.
1.
El Ayuntamiento o, en su caso, el titular del cementerio, llevará un Registro de cadá-
veres y restos cadavéricos que se inhumen, exhumen o cremen, en el que deberá figurar
como mínimo la siguiente información:
– Fecha.
– Identidad del cadáver o restos.
– Domicilio de residencia del fallecido.
– Número del certificado médico de defunción.
– Causa del fallecimiento.
– Lugar de origen y de destino.
– Servicios prestados.
2.
El Registro señalado en el apartado anterior estará a disposición del Delegado Provin-
cial de la Consejería de Salud cuando lo solicite.
Artículo 50.
Reglamento de Régimen Interior.
Tanto los cementerios municipales o mancomunados en poblaciones de más de 5.000
habitantes, como los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de Régimen
Interior.