El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
119 CAPÍTULO VI. ANÁLISIS DEL DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL CONCIERTO SOCIAL El Gabinete Jurídico expone cuáles son los términos en los que el Derecho autonómico comparado regula la figura del concierto social, como una modalidad diferenciada del concierto regulado en la legislación de contratación. En esa línea interpretativa es en la que se sitúa la Ley 9/2016 y el Decreto que la desarrolla, aunque no se exprese en términos tan claros como los del legislador de Aragón (art. 3.1 de la Ley 11/2016), de Baleares (art. DA 2ª del Decreto 18/2015) o de Cataluña (DA 3ª del Decreto-Ley 3/2016). Partiendo de estas consideraciones, el Gabinete Jurídico reconoce que estamos ante un tema nada claro ni pacífico y pasa a analizar la normativa europea, primero, y la estatal, después, en materia de contratación pública. Tras esta exposición, recomienda adaptar el texto del Decreto a la legislación contractual, teniendo en cuenta la nueva regulación del contrato de servicios y del contrato de concesión de servicios contenidos en la nueva LCSP. No obstante, tal y como expresa en la observación que hace a la Disposición Final Primera del Decreto, recomienda que “[P]ara el caso de que se mantenga el criterio de que el concierto social estaría excluido de la normativa de contratación del sector público y de que ésta resultaría de aplicación supletoria, debería alcanzarse el grado máximo posible en el análisis de todos aquellos aspectos del procedimiento de adjudicación del concierto y de sus efectos que pudieran necesitar una regla expresa, para evitar posibles lagunas y omisiones que plantearan la compleja cuestión de su resolución mediante el recurso a aquella normativa”. 2.6 Informe de la Viceconsejería de la CIPS Como valoración de las observaciones formuladas en el informe preceptivo del Gabinete Jurídico, se emite el informe de 24 de noviembre de 2017, firmado por la Coordinadora General de Viceconsejería de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya consideración jurídica quinta, relativa a la naturaleza jurídica del concierto social, dice lo siguiente: “(…). El Gabinete no considera que reúna notas definitorias de otra figura que no sea el contrato, considerando que los elementos constitutivos de un contrato público de servicios o de concesión de servicios podrían estar presentes en el concierto social, por lo que no consta aparentemente ninguna nota distintiva. Si bien hay ejemplos de regulación en otras CCAA y no consta que el Estado los haya impugnado, ello no es determinante, y a ello se añade que la nueva Ley de contratos no ha despejado las dudas que siguen existiendo sobre una figura diferente denominada “concierto social”, ya que contempla los servicios sociales de forma confusa. Se hace asimismo un análisis de los servicios no económicos o de interés económico general, y se concluye que la libertad de organización no comprende el poder de excluir la aplicación de la normativa y principios comunitarios de la contratación pública cuando se trate de encargar a un operador económico la prestación de un servicio social. Hay que optar por la interpretación más
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