El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
149 CAPÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONCIERTO SOCIAL EN EL DECRETO 41/2018 A este respecto, como recogía este Tribunal en su Resolución 85/2017, de 2 de mayo, se ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia, de 17 de septiembre de 2002, asunto C-513/99 Concordia Bus Finland Oy Ab, que en su apartado 52, recogiendo el parecer de la Comisión Europea indica que esta “considera que los criterios de adjudicación de contratos públicos que pueden tenerse en cuenta para apreciar la oferta económicamente más ventajosa deben cumplir cuatro requisitos. A su juicio, dichos criterios deben ser objetivos, aplicables a todas las ofertas, estrictamente relacionados con el objeto del contrato de que se trate y suponer una ventaja económica que redunde en beneficio directo de la entidad adjudicadora”. En este sentido, resulta evidente que el criterio elegido 92 no guarda relación con el objeto de contrato, ni supone una ventaja directa para el servicio, bien porque aumente su calidad, eficacia o eficiencia, bien porque favorezca su ejecución. Así pues, en el supuesto analizado, no podemos sino concluir que lo que se está valorando es una característica propia de la empresa, la cual no puede establecerse como criterio de adjudicación, pues no está directamente vinculado al objeto del contrato y origina un tratamiento no igualitario y discriminatorio de las licitadoras, sin que el reconocimiento por parte del órgano de contratación de la pretensión de la recurrente suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.” Retomando el texto del Decreto 41/2018, el apartado segundo del art. 26 se refiere de forma somera a que los pliegos de cláusulas administrativas particulares esta- blecerán las estipulaciones sociales y ambientales con un orden de prelación entre ellas para los casos de desempate. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 147.1 LCSP, dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato y se referirán: al mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad; que se trate de las empresas de inserción; de entidades sin ánimo de lucro, con personalidad 92. En este caso el criterio de adjudicación recurrido era el de “Iniciativas empresariales”, por entender que el mismo es contrario al principio de igualdad. Su tenor era el siguiente: “3.- LAS INICIATIVAS EMPRE- SARIALES cuya trayectoria y labor destaquen en la creación de empleo estable en el colectivo de mujeres en el ámbito rural. Se acreditará mediante diploma o premio concedido. Tiene un valor de 5 puntos.” La recurrente sostenía que estábamos en presencia de un contrato cuyo objeto es la prestación del servicio de ayuda a domicilio, el cual no está relacionado con las iniciativas empresariales de generación de empleo, señalando que, en virtud de lo establecido en el artículo 150 TRLCSP, estaríamos ante un criterio que no está directamente vinculado al objeto del contrato. Por su parte, el órgano de contratación en el informe remitido al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía señalaba que la normativa prevé la aplicación de cláusulas sociales como criterios de adjudicación siempre que éstos estén directamente vinculadas al objeto del contrato y, en el caso que nos ocupa, no existe esa vinculación directa, aunque sí indirecta. Por ello, consideraba el órgano de contratación que procedería la supresión de dicho apartado 3º del punto I del anexo IV del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, manteniendo con validez el resto de apartados.
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