Legislación de Andalucía sobre el turismo

429 ♣6.3. ∆ΕΧΡΕΤΟ 43/2008, ∆Ε 12 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ΡΕΓΥΛΑ∆ΟΡ ∆Ε ΛΑΣ ΧΟΝ∆ΙΧΙΟΝΕΣ ∆Ε ΙΜΠΛΑΝΤΑΧΙΝ Ψ ΦΥΝΧΙΟΝΑΜΙΕΝΤΟ ∆Ε ΧΑΜΠΟΣ ∆Ε ΓΟΛΦ ΕΝ ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α Artículo 10. Mantenimiento y recuperación medioambiental de los terrenos en los que se implanten campos de golf. 1. La implantación del campo de golf, además de los objetivos deportivos y turísticos que se contemplen, conllevará, en todo caso, el mantenimiento de las condiciones ambientales y, si es posible, la mejora de dichas condiciones y de los terrenos en los que se ubiquen. 2. En la valoración del cumplimiento de la obligación anterior se considerarán, entre otros, los siguientes factores: a) La capacidad del proyecto para mantener las condiciones ambientales del entorno en el que se localice el campo de golf y, en su caso, para la mejora de las mismas. b) La reforestación o plantación de especies arbóreas o arbustivas de carácter autóctono y de bajo consumo hídrico. c) La existencia en el proyecto de planes específicos para el fomento de la biodiversidad de la zona, de acuerdo con las características naturales de los terrenos. d) Su contribución a la mejora del paisaje y la corrección de los impactos paisajísticos del lugar donde se localicen las instalaciones. e) La recuperación de suelos degradados, transformados o contaminados. f) La instalación en vertederos sellados o zonas agrícolas abandonadas. 3. Deberán incluirse en el ámbito de la actuación como terrenos adscritos, además de los se- ñalados en el artículo 4, los terrenos necesarios para la consecución de los objetivos estable- cidos en el apartado anterior, cuya superficie no computará a los efectos de las dimensiones mínimas señaladas en el artículo 15.3. CAPÍTULO III Condiciones urbanísticas básicas para la implantación y ordenación de campos de golf Artículo 11. Condiciones urbanísticas para la implantación de campos de golf. 1. La implantación de un campo de golf deberá estar expresamente prevista en el Plan Gene- ral de Ordenación Urbanística con independencia de la clase de suelo en la que se implante, debiendo quedar acreditado el cumplimiento de las condiciones básicas y requisitos previstos en el Capítulo II. Si el Plan General no contuviera esta determinación, se deberá proceder a la revisión del mismo. 2. Además, en el supuesto de cese del uso del campo de golf, el Plan General contemplará la obligatoriedad de la integración de estos terrenos en el Sistema General de espacios libres a través del correspondiente proceso de revisión, total o parcial, del planeamiento general. 3. En los campos que se implanten en suelo no urbanizable deberá quedar garantizada la con- dición de aislada de la actuación y que con la misma no se induce a la formación de nuevos

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