Legislación de Andalucía sobre el turismo

431 ♣6.3. ∆ΕΧΡΕΤΟ 43/2008, ∆Ε 12 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ΡΕΓΥΛΑ∆ΟΡ ∆Ε ΛΑΣ ΧΟΝ∆ΙΧΙΟΝΕΣ ∆Ε ΙΜΠΛΑΝΤΑΧΙΝ Ψ ΦΥΝΧΙΟΝΑΜΙΕΝΤΟ ∆Ε ΧΑΜΠΟΣ ∆Ε ΓΟΛΦ ΕΝ ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α garantizar una oferta mínima de 50 habitaciones en campos de 9 hoyos y 100 habitaciones en campos de 18 o más hoyos, con una categoría mínima de 4 estrellas. Artículo 13. De los instrumentos urbanísticos de planeamiento 9 . 1. El contenido, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento necesarios para la implantación de un campo de golf se ajustará a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con las especialidades que se señalan en los apartados siguientes. 2. El Informe de Incidencia Territorial al que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, deberá referirse de forma expresa a la acreditación de las con- diciones y requisitos de carácter territorial establecidos en este Decreto para las actuaciones de campos de golf previstas en el planeamiento general 10 . 3. El instrumento de planeamiento que recoja la ordenación detallada deberá contemplar la ordenación y las características básicas del diseño del campo de golf, ajustándose en todo caso a las prescripciones técnicas, del presente Decreto. 4. Los estudios o documentos que, de conformidad con la legislación de protección ambien- tal 11 , deban formar parte del instrumento de planeamiento a efectos de su sometimiento a los mecanismos de prevención y control ambiental deberán contemplar, en el caso de que se trate de un terreno insuficientemente forestado, el correspondiente plan de reforestación, que contenga las previsiones para la plantación progresiva de la vegetación en las instalaciones y la programación anual correspondiente, que no podrá ser inferior al 10 por ciento del total del área a reforestar. 5. La implantación de campos de golf en suelo no urbanizable requerirá la suscripción de un convenio entre la Administración Local y la Autonómica que establecerá las condiciones para su promoción, uso y explotación. El convenio deberá recoger entre sus cláusulas la modalidad de gestión del campo de golf y las condiciones de uso público del mismo, así como las consecuencias del incumplimiento del destino del suelo a los usos previstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del presente Decreto y en la normativa urbanística que resulte de aplicación. Artículo 14. Condiciones urbanísticas de ejecución. 1. La ejecución de las actuaciones que contemplen la implantación de campos de golf se lleva- rán a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. 9 Art. modificado por la disposición final segunda del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BOJA núm. 35, de 20 de febrero; rect. BOJA núm. 43, de 5 de marzo; rect. BOJA núm. 232, de 30 de noviembre de 2015). 10 Ley 7/2002, de 17 de diciembre, disposición adicional octava. Contenido del informe de inciden- cia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística: «En la tramitación de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, el informe que ha de emitir el órgano competente en materia de ordenación del territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, regla 2ª de esta Ley, analizará las previsiones que las citadas figuras de planeamiento deben contener según lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 1/ 1994, de Ordenación del Territorio de Andalucía, de 11 de enero, así como su repercusión en el sistema de asentamientos». 11 Véase Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

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