Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 44 d) Casas rurales 125 . e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente 126 . 2. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico de- berán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su caso, superficie de parcela que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, cate- goría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan. 3. Reglamentariamente, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos mínimos adiciona- les para determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad. De manera específica, atendiendo a la ubicación territorial de los establecimientos, y respetan- do en todo caso las determinaciones de ordenación territorial y urbanística, podrán establecer- se requisitos consistentes en: a) La fijación de un parámetro mínimo, expresado en metros cuadrados, de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico. b) La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento. 4. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia de turismo, así como por los Ayuntamientos al tramitar, en su caso, las correspondientes licencias urbanísticas o tras la recepción de la declaración responsable o comunicación previa. 5. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos exigibles para que pueda prestarse el servicio de alojamiento turístico en otros establecimientos distintos de los mencionados en el apartado primero. Artículo 41. Principio de unidad de explotación. 1. Los establecimientos de alojamiento turístico serán gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiéndole su administración a una única persona titular, sobre la que recae la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento. 2. La unidad de explotación supone la afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento integrantes de la edificación, o parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por cada establecimiento, siendo ejercida la gestión del conjunto por una única empresa titular 127 . 3. Son actuaciones contrarias al principio de unidad de explotación, quedando, en consecuen- cia, prohibidas 128 : a) Destinar las unidades de alojamiento a un uso distinto al de alojamiento turístico, ya sean residenciales u otros. 125 Art. 47 Ley 13/2011 (§1). 126 Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos (§5.6). 127 Art. 72.5 Ley 13/2011 (§1). 128 Art. 72.6 Ley 13/2011 (§1).

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