Page 143 - La liquidación tributaria
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Capítulo Quinto. La Liquidación como garantía para la Administración y el administrado 143
discutibles, a mi juicio. La primera es que tiene competencia para ello porque el ordenamiento no le prohíbe que liquide sólo una vez. Nada del «tiro único» -por utilizar una expresión empleada por el TSJ de Valencia-, los disparos que hagan falta para exigir la deuda. Y la segunda es que también tiene plazo para volver a liquidar porque como el recurrente impugnó la liquidación, ha interrumpido la prescripción. Sin adelantar otros efectos perversos de esta mecánica, como el devengo de intereses de demora o las dudas acerca si la nueva liquidación es parte o no del procedimiento originario o de si es recurri- ble íntegramente o no, lo cierto es que obtener la nulidad de una liquidación por cuestiones de forma sólo reporta beneficios a la Administración”329. La cuestión, desde luego, no es baladí. Al final aquella que realizó la conducta in- correctamente puede salir no sólo airosa sino beneficiada de dicha actuación, toda vez que además la condena en costas, que podría servir de cierto castigo, rara vez recae sobre la Administración. Creemos que la línea a seguir debe ser la iniciada por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de julio de 2007 en la cuál entiende que no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto si esa anulación se decreta en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspon- diente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración “acierte” o actúe correctamente. Por ello la postura mantenida debiera ser la que se aplicase en estos casos y por tanto si, producido un pronunciamiento de este tipo, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Como ya hemos manifes- tado, la Administración goza de suficientes prerrogativas como para poder exigirle que sus actuaciones, siquiera en cuanto a la forma, sean correctas.
Como se ha puesto de manifiesto en este trabajo la liquidación tributaria lejos de ser un instituto agotado plantea numerosas posibilidades no sólo para el contribuyente sino también para la Administración. Y, en especial, para las Comunidades Autónomas: Si bien partimos de la base de que las mismas se rigen por normativa general no es menos cierto que nuestros sistema de cesión de tributos, unido a los nuevos Estatutos de Autonomía y a la creación de Agencias Tributarias pueden darle un plus especial a este instituto jurídico.
En efecto, para el caso de nuestra Comunidad Autónoma de Andalucía, la creación de la Agencia Tributaria como mecanismo de organización que posibilite una mejor correspondencia con el principio de eficacia de la Admi- nistración, es sin duda una puerta hacia el futuro que ojalá nos traiga mejores rendimientos en la lucha contra el fraude fiscal y mayores garantías para todo
329 SESMA SÁNCHEZ, B. “La nulidad...”, op.cit. Pág. 1