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142 La Liquidación Tributaria
Hemos de manifestar el gran avance que ha supuesto la nueva regula- ción de la LGT del RGAT, que ha optado por un acercamiento, a nuestro juicio acertado, a la LRJ-PAC, pero ahora llega el momento de exigirle a nuestra Administración su respeto y aplicación más correcta. Ello sin duda produce efectos positivos para todos, ya que de nada sirve una mejor regulación si las actuaciones que se realizan no la respetan todo lo que debiesen. Creemos que se ha producido un gran avance en la aplicación de los tributos y el siguiente reto es mejorar las relaciones del contribuyente para con el Fisco de tal forma que se reduzca el nivel de conflictividad ante nuestros Tribunales. Sin duda, una cuestión pendiente.
Por su parte, el obligado goza de un instituto que le garantiza que lo com- probado de una forma ya sea por Gestión o Inspección no podrá ser revisado de nuevo, lo cuál supone un avance muy importante. La liquidación tributaria es una manifestación clara del principio de seguridad jurídica en tanto se con- vierte en un elemento de certidumbre para el obligado tributario.
Menos avances encontramos en relación a las consecuencias que se de- rivan de la declaración de nulidad de las liquidaciones. Efectivamente, como garantía para el contribuyente se establecen unos procedimientos reglados, unos contenidos mínimos, uno plazos de ejecución pero, por el contrario, no se establece una penalización suficiente o efectiva para el caso de que se pro- duzca el incumplimiento de alguno de estos extremos por la Administración. Es más, si el administrado recurre y consigue una anulación de la liquidación por defectos de forma, ello no le reportará más que una satisfacción personal e incluso un perjuicio si tenemos en cuenta que probablemente la obtendrá tras acudir a abogado y procurador, lo cual implica unos gastos, ya que dicha resolución provocará que la Administración vuelva a liquidar la deuda, puesto que se ha interrumpido el plazo de prescripción, pero ahora sí cumplirá con esos requisitos formales. Como se ha manifestado: “Es una situación para- dójica, pero es así: pensemos en una liquidación insuficientemente motivada (o con cualquier otro vicio de forma o de procedimiento, por haber sido dic- tada por un órgano de gestión sin competencias comprobadoras, o fuera del plazo establecido para un procedimiento tributario...). El obligado tributario, fiel garante de la necesaria adecuación de todo acto administrativo al ordena- miento jurídico, la impugna alegando este vicio e instando su anulación. Por supuesto, va de suyo que como estamos ante actos inmediatamente ejecutivos de contenido económico, o paga y recurre para evitar el apremio, o solicita la suspensión garantizando debidamente su importe. Pues bien cuando el con- tribuyente consigue, no sin esfuerzo y generalmente en vía jurisdiccional, una sentencia estimatoria, un fallo que le da la razón y que anula la liquidación ¿qué sucede? Pues sustancialmente nada, porque con independencia de lo que formalmente diga el fallo, la Administración retrotrae o reinicia las ac- tuaciones para volver a liquidar. Vuelve a la carga amparada en dos tesis muy