Page 46 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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  • LA LIBERACIÓN DE EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS. SU REGULACIÓN AUTONÓMICA ANDALUZA •
Conviene resaltar la determinación del artículo 121.2 de la LOUA cuando determina que la resolución correspondiente estimatoria de la solicitud de liberación debe contener:
• La identificación del propietario afectado. Debe entenderse asimismo al titular de los posibles derechos afectados aunque no sea propietario de terrenos. Los bie- nes y derechos afectados de forma individualizada y concreta.
• Las condiciones, términos y proporción en que han de vincularse al proceso urba- nizador y edificatorio. 76 .
• Garantías a prestar por el beneficiario.
Coincidimos con FERNÁNDEZ TORRES, JUAN RAMÓN,77 cuando realiza una aplicación analógica entre los dispuesto en el artículo 307.4 TRLS 92 (en vigor), para el supuesto de las condiciones de las licencias de obras, con las condiciones que pueden poner la Administración expropiante a los bienes y derechos objeto de liberación, en el sentido de entender que, al igual que en aquél supuesto, en éste, dichas condiciones son sus- ceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal por apli- cación del artículo 74 del R.O. 1093/97, de 4 de julio, Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Desde las primeras regulaciones se constata la preocupación del legislador de asegu- rar el cumplimiento de las condiciones impuestas al liberado de la expropiación. Sí pre- senta en este caso la Ley andaluza singularidades con respecto al régimen jurídico ante- rior. Así:
• El expediente de incumplimiento puede ser iniciado de oficio o a instancia del con- cesionario del sistema de ejecución.
• La Administración, en función de las circunstancias concurrentes, adoptará la medi- da que considere de entre las previstas legalmente. La utilización de estos concep- tos jurídicos indeterminados vuelven a permitir una amplia discrecionalidad de la Administración a la hora de actuar.
7ó A este re,μecto destacamos la Sentencia del Tribu¡¡al Supremo de 25/11/83, cuando afirma que ... poi' elio, y no sólo por la discrecionalidad que se concede a la Administración, sino más principalmente porque los peticionarios no han expresa- do la forma y método en que van a realizar la ejecución del Plan en la parte de sus fincas, los medios con que.cuentan para efectuarlos, y Ja posibilidad de ajustarse al Plan dentro de la limitación de sus respectivas parcelas, han impedido que se pueda juzgar si efe<;tivamente existen los requisitos necesarios para la concesión de la liberación solicitada y si el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración al denegar su pretensión por el silencio, ha sido o no ajustada al ordenamien- to jurídico; por lo que también esta pretensión ha de ser denegada".
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Op. Cit. "Derecho Urbanístico de Andalucía", El Consultor.
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