Page 45 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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• 111. LA PARCA REGULACIÓN DE LA LIBERACIÓN DE EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS EN LA NORMATIVA URBANÍSTICA AUTONÓMICA ANDALUZA •
Desde el punto de vista objetivo la liberación sólo afectaría a aquellos bienes que no entorpezcan ni dificulten la efectiva ejecución del planeamiento urbanístico y a aquellas operaciones expropiatorias que no vengan motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos, precisamente, en razón de su naturaleza sancionadora.
• La petición debe someterse a información pública por veinte días.
• Se precisa Resolución finalizadora del procedimiento, estimando o desestimando
la petición del interesado, así como la aceptación por el interesado de las condi- 7
ciones impuestas. 3
Si bien la normativa que sirvió de base a la consagración de esta institución jurídica, y que ya hemos analizado a lo largo de este trabajo, concretaba una serie de circunstan- cias que motivarían tanto la petición de la liberación como su concesión, la regulación de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía sólo refiere de forma genérica que la liberación de la expropiación podrá ser concedida cuando las circunstancias lo aconse- jen en atención al interés público, pero sin especificar cuáles sean estas condiciones. En consecuencia, la posibilidad de liberar de una expropiación urbanística, excepcional- mente, a un bien o·derecho, no se configura como un auténtico derecho subjetivo, sino como una facultad discrecional de la Administración más propia del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución .74 Por esta configuración jurídica de la solicitud de libe- ración de expropiación urbanística nos atrevemos a afirmar que, por aplicación de las reglas que rigen los efectos del silencio administrativo de la Administración, la no notifi- cación de resolución expresa de la solicitud correspondiente significaría entenderla desestimada por aplicación del artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.75
73 En relación a la importancia de las condiciones la Sentencia del Tribunal Supremo de 6/11/85 estableció que: "... el seña- lamiento de las condiciones a que debe sujetarse la medida liberatoria no es un mero trámite procedimental, sino precisamen- te el acto a través del cual se manifiesta la voluntad del órgano expropiante favorable a la adopción de la medida solicitada y al que si se adhiere el propietario afectado, mediante la aceptación de las condiciones señaladas se anuda el efecto libera- dor, previa resolución del expediente (acto debido)..."
En relación con el incumplimiento de las obligaciones impuestas la STS de 19/5/98 estableció que "... la Sentencia de ins- tancia, al desestimar el recurso, ...,entendió... que era improcedente reconocer eficacia a la declaración de liberación ya ope- rada porque había quedado sin efecto como consecuencia de la falta de cumplimiento de un requerimiento válido para que los expropiados hicieran frente a las obligaciones a las que estaban sujetos para que la liberación produjera sus efectos."
74 En desarrollo de este artículo véase la Ley orgánica 4/2001, de 12 de diciembre, Reguladora del derecho de petición, así como la STC 242/93, de 12 de junio.
75 A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6/11/85 decía que"... podemos concluir que es la falta de resolu- ción administrativa sobre la petición de liberación... y no una hipotética denegación tácita de la misma... La razón que impide que la pretensión de los actores pueda prosperar, pues es obvio que no habiéndose pronunciado la Administración expropian- te sobre el beneficio solicitado, es decir, no habiendo quedado fijada su posición al respecto, y no estando admitido en el Decreto 458/72 el silencio administrativo, en modo alguno puede existir el obstáculo legal que los actores creen ver para que las actuaciones expropiatorias siguieran su curso."
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