Page 113 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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5. TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN
 Su objeto, a tenor del artículo 3 de la LO 4/2001, podrá versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de las competencias del destinatario, con inde- pendencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. El límite lo establece el párrafo segundo del mencionado artículo, al prescri- bir que no lo serán aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley. En consecuencia y para considerar la petición como un instru- mento de la participación de la ciudadana en la elaboración de las normales legales, aquella habrá de tener un interés colectivo o general, susceptible de regulación legal. Dado el carácter abierto, “sobre cualquier asunto”, la petición podrá ser una solici- tud, una queja, una sugerencia, una reclamación o una propuesta.
Nos encontramos ante un derecho fundamental y en consecuencia goza de las garan- tías previstas en el artículo 53.2 de la CE.
Regulación estatutaria
El art. 30.1.d) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que: “Conforme al artículo 5, (los ciudadanos españoles que tengan vecindad administrativa en Andalu- cía, y los andaluces residentes en el extranjero) los andaluces tienen el derecho a parti- cipar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Andalucía, directamente o por medio de representantes, en los términos que establezcan la Constitución, este Estatuto y las leyes. Este derecho comprende: “d) el derecho de petición individual o colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley”.
Como principio rector de las políticas públicas, aunque no expresamente recogido, debemos entenderlo comprendido en la regulación del artículo 37.1.16 cuando se prescribe el fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo, necesario para el ejercicio de aquel.
La primera afirmación que cabe hacer ante esta nueva regulación estatutaria es la concreción que, antes con carácter genérico, se establecía en el artículo 11 del Esta- tuto de 1981, cuando se decía que los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los establecidos en la Constitución. La segunda es la vincula- ción que regula el artículo 38 en las garantías de los derechos, afirmando que habrán de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad. La tercera es la inclusión expresa del derecho de Petición. Al respecto cabe recordar que la STC 242/1993, FJ2, dispone “la expresión Cortes que utiliza la Ley 92/1960, reguladora de este derecho hay que extenderla hoy a las Asambleas parlamentarias de las Comu- nidades Autónomas, una vez en vigor la nueva organización territorial del Estado”.
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