Page 112 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA ANDALUZA EN LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
 Recordemos aquí, la STC 242/93, con causa en un escrito individual dirigido a la Co- misión de Peticiones del Parlamento de Canarias, invocando el derecho de petición previsto en el artículo 29 de la CE. Ante el silencio de la Comisión, el peticionario recurrió en amparo al Tribunal Constitucional, el cual decidió: a) Reconocer la vul- neración del artículo 29.1 de la CE, provocada por la omisión de toda respuesta por parte del Parlamento Canario a la petición dirigida por el recurrente; b) Reconocer como medida de restablecimiento, el derecho a que su petición sea tramitada confor- me a la regulación del Reglamento del Parlamento canario, incluyendo la obtención de acuse de recibo, así como que se le comunique el Acuerdo adoptado.
Es preciso señalar que el desarrollo legal del artículo 29 CE de este derecho se ha producido muy recientemente mediante la Ley Orgánica 4/2001. Parece un contra- sentido que el desarrollo constitucional de este derecho no haya tenido lugar hasta 2001 aplicándose hasta entonces la Ley 92/1960, bastante anterior a la Constitución. El Tribunal Constitucional mediante Auto 46/1980, de 13 octubre, reconoció plena- mente vigente la misma, al señalar que “Aún cuando es cierto que este derecho se encuentra hoy necesitado de una regulación legal, la vigente Ley de 22 de diciembre de 1960...” Este criterio fue ratificado por la citada STC 242/1993, FJ1: “la norma que en este momento lo regula es la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, cuya vigencia ha reconocido este Tribunal no obstante su origen preconstitucional (ATC 46/1980), sin perjuicio de las inevitables adaptaciones que exija su aplicación en un marco de libertades muy distinto del existente en la época de su promulgación”. Todo ello viene a objetivar el escaso desarrollo que la participación que no sea la representativa ha tenido en nuestro armazón constitucional. Y ello a pesar de la privilegiada situa- ción que este derecho de petición, señalada más arriba, tiene en el articulado de la Constitución.
Parte de la doctrina sostiene que este derecho de petición podrá ser ejercido por los ciudadanos españoles pero de igual manera podrá serlo por los extranjeros compren-
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didos en el artículo 13.1 CE
toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente. De donde se desprende que la nacionalidad no es óbice para el ejercicio, por cualquier ciudadano, de este derecho. En el ámbito local la referencia que las vigentes normas efectúan a los vecinos o a los ciudadanos debe entenderse efectuada a todas las personas. Siendo éstas, sin más cualidades restrictivas, los sujetos del derecho de petición.
, la Ley Orgánica 4/2001, en su artículo 1 afirma que
 117 IBÁÑEZ MACÍAS, Antonio: El Derecho Constitucional a participar y la participación ciudadana local, Grupo Difusión, Madrid 2007, pp. 290 y ss.
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