Page 110 - La Participación de la Ciudadanía Andaluza en la Elaboración de las Leyes
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LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA ANDALUZA EN LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
 Se trata de un derecho de larga tradición histórica del que, por no hacerlo muy ex- tenso, sea suficiente enumerar aquí como en la Edad Media se encuentran numerosos testimonios de su existencia, si bien bajo el ejercicio de los súbditos ante el rey. De esta manera lo encontramos en la Carta Magna de Inglaterra o en las Partidas de Alfonso X el Sabio en Castilla. Más interesante, a los efectos de este trabajo, son las peticiones que efectuaban los Parlamentos al rey. Estas peticiones tenían una clara implicación de ejercicio de participación política. Incluso mayor acento, en ese sen- tido, tenían las peticiones que en forma de proyecto normativo presentaban los Par- lamentos estamentales al rey. En Inglaterra se llegó más lejos, al establecer el artículo 5 de la Carta Magna que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios. Más recientemente es un derecho que han incorporado todas las constituciones occidentales y por supues- to en España desde la Constitución de 1812. Sucesivamente todas lo han recogido, incluido el Fuero de los Españoles de 1945. Es un derecho de reciente incorporación al Derecho Comunitario, fue a partir de 1981 cuando comenzó, con la reforma del Reglamento del Parlamento Europeo, a hablarse de él en la Unión Europea, en cuyo Tratado aparece recogido en los artículos 8D y 138D. El propio Parlamento Europeo
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lo califica de “derecho básico de la ciudadanía de la Unión”
.
Extraña que un derecho de tan larga tradición histórica y extensión constitucional, no se haya visto reforzado, más bien ha sucedido todo lo contrario. Pudiera ser que sea por su origen, en el parlamentarismo el Parlamento sustituye al rey como refe- rente de la soberanía, lo que hace que los ciudadanos dirijan sus peticiones a estos y no al rey, lo que transmuta su sentido, ya no es por la gracia o discrecionalidad del gobernante, sino por las garantías y procedimientos propios del Estado de Derecho
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No obstante la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del Derecho de Petición, en su ex- posición de motivos afirma que “Ahora bien, no debe pensarse que el de petición es un derecho menor. Desde luego, históricamente no lo ha sido. Y en el momento actual entronca de manera adecuada con las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor participación de los ciudadanos, y de los grupos en que se integran, en la cosa pública,
114 CORONA FERRERO, Jesús: “El derecho de petición ante el Parlamento: proceso normativo”, en Anua- rio Jurídico de la Rioja, núm. 3, Universidad de la Rioja, Logroño 1997, pp. 234-259.
115 Con mayor extensión puede verse en GARCÍA ESCUDERO, José Manuel: “Comentarios al artículo 29”, en Comentarios a las Leyes Políticas, dirigidas por Oscar Alzaga, Madrid 1984.
por donde se sustancia. De ahí, que como ha señalado García Escudero
una madre que se ha agotado dando a luz a sus hijos, el Derecho de Petición, que está en el fondo de todos los que hoy regulan las Constituciones, se vacía y parece quedar sin objeto aunque se respete su permanencia.
, sea como
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