Page 116 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
1. Consideraciones previas: derechos, garantías y Estatutos.
el análisis de la garantía jurisdiccional de los derechos recogidos en los nuevos estatutos de Au-
tonomía1 se alza como prueba de fuego de los mismos, en razón a la evidencia de que no exis-
ten auténticos derechos si éstos no se acompañan de adecuadas y efectivas garantías; y es que
resulta inherente a los derechos su garantía, de modo que no cabe hablar de derechos si, a la
postre, en torno a éstos no se diseña un sistema de garantías jurídicas. Así, el reconocimiento
y declaración de derechos está íntimamente conectado con el establecimiento de mecanismos
capaces de garantizarlos adecuadamente, de tal modo que no sean meros enunciados formales
carentes de significación jurídica2; y desde esta consideración, además, la importancia última
de las garantías jurisdiccionales de los derechos, ahora, dado que instrumento cualificado y final
en el restablecimiento pacífico del ejercicio de los derechos para el caso de que éstos se vean
3 perturbados o negados .
Con ello, la incidencia del reconocimiento jurídico de los derechos, junto con la previsión de sus garantías, excede de lo estrictamente individual (con relación a los concretos sujetos titulares de los éstos), para entrar en una dinámica más amplia, relativa a la legitimación misma del sistema jurídico en su conjunto; no en vano, desde la conformación del estado de Derecho (a la sombra del estado liberal), hasta su evolución como estado constitucional de Derecho, el reco- nocimiento de los derechos y sus garantías, y en especial de los derechos fundamentales y las libertades públicas (en tanto que derechos cualificados), se ha convertido en eje del diseño de la ordenación constitucional del poder, llegándose a hablar en la actualidad de la propia Cons-
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titución como “norma fundamental de garantía” de la libertad . los derechos, las libertades y
sus garantías, y así la persona misma y su dignidad, son hoy fundamento del poder público y su ejercicio, como de su propia configuración democrática, a modo de un nuevo constitucionalis-
1 lo 5/1982, de 1 de julio, de estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana (conforme lo 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la referida lo 5/1982), título II (arts. 8 a 19); lo 6/2006, de 19 de julio, de reforma del estatuto de Autonomía de Cataluña, título I (arts. 15 a 54); lo 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del estatuto de Autonomía de las Illes balears, título II (arts. 13 a 29); y lo 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del estatuto de Autonomía para Andalucía, arts. 9 a 11, título I (arts. 12 a 41); lo 5/2007, de 20 de abril, de reforma del estatuto de Autonomía de Aragón, art. 6 y título I (arts. 11 a 31); y lo 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del estatuto de Autonomía de Castilla y león, título I (arts. 7 a 18).
2 en este contexto, por ejemplo, luis Prieto sanchís entiende por “derecho subjetivo” “un poder jurídico para instar la producción de una norma particular”; y ello en referencia “a todas aquellas facultades que confiere el ordenamiento para intervenir en la creación de una norma, incluso cuando esa norma no se dirige a la satisfacción de una obligación incumplida”; Estudios sobre derechos fundamentales, madrid, Debate, 1990, p. 78.
3 Ahí, la concepción misma de “derecho” por eduardo García de enterría y tomás-ramón Fernández rodríguez, como “reconocimiento por el Derecho de un poder en favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posi- ción”; Curso de Derecho Administrativo (II). 5a ed., madrid, Civitas, 1998, p. 37.
4 maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales (Apuntes de Historia de las Constituciones), manuel martínez neira (trad.), madrid, trotta, 1996, p. 129.
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