Page 172 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 1. Sobre el concepto de instituciones autonómicas específicas de garantía.
el concepto de instituciones autonómicas específicas de garantía se refiere a aquellos órganos,
1 creados en las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias de autoorganización ,
que tienen como misión principal velar por el cumplimiento y la observancia de la Constitución, del estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico; bien de forma general, bien respecto de una materia concreta y determinada. las instituciones autonómicas específicas de garantía persiguen fundamentalmente asegurar que los Poderes públicos autonómicos desem- peñan sus actividades conforme al ordenamiento jurídico y, por tanto, respetando los derechos
2 de los ciudadanos que en él se contienen .
Debemos tener en cuenta que los nuevos estatutos de Autonomía reconocen ciertos derechos a sus ciudadanos y, además, sujetan la actividad de sus poderes a una serie de objetivos y de principios rectores. en virtud de este reconocimiento de derechos y de la sujeción actividad pública a determinados principios y objetivos, se establece una relación directa entre los po- deres públicos autonómicos y sus ciudadanos; tanto más directa y estrecha, cuanto mayor es el ámbito competencial asumido por la Comunidad Autónoma. en este marco, la creación de instituciones específicas de garantía se ha manifestado como la respuesta a nivel autonómico que posibilitaba verificar la sujeción de la actividad de los Poderes públicos a los objetivos, principios y derechos estatutariamente reconocidos, así como también su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico. De este modo, el establecimiento del estado autonómico y su posterior desarrollo ha tenido como corolario la creación y consolidación de este tipo de órga- nos dentro de la estructura institucional autonómica.
originalmente se identificaba a estas instituciones (salvedad hecha de los Defensores del pue-
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blo), casi de forma exclusiva, con la figura de los Consejos Consultivos autonómicos , que
a imagen y semejanza del Consejo de estado, se habían constituido en la mayoría de las Comunidades como instituciones específicas de garantía de la sujeción de la actividad de la
1 Art. 148.1.1. Ce. téngase también en cuenta la stC 204/1992, que vino a resolver las dudas sobre la constitucionali- dad de la creación de los Consejos Consultivos autonómicos y sus funciones; Fundamento Jurídico 4o: “Ningún precepto constitucional, y menos aún el que se refiere al Consejo de Estado, impide que el ejercicio de esa autonomía organizativa la Comunidades puedan establecer, en su propio ámbito, órganos consultivos equivalentes al Consejo de Estado en cuanto a su organización y competencias, siempre que éstas se ciñan a la esfera de atribuciones y actividades de los respectivos Gobiernos y Administraciones autonómicas”.
2 el Fundamento Jurídico 4o de la stC 204/1992, reconocía que “la intervención preceptiva de un órgano consultivo de las características del Consejo de Estado, sea o no vinculante, supone en determinados casos una importantísima garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento administrativo” Vid. también en este mismo sentido, F. balaguer Callejón (Coord.); Manual de Derecho Constitucional. Volumen I, madrid, ed. tecnos, 2007, p. 398.
3 téngase en cuenta también la existencia de los Defensores del Pueblo autonómicos como instituciones de garantía de los derechos. los Defensores del Pueblo autonómicos son tratados en profundidad en otro capítulo de esta obra, al que remitimos al lector para una mayor información sobre esta institución.
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