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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
1. Preceptos estatutarios relacionados con la promoción de la igualdad sustancial en los Estatutos anteriores y en los que no han sido objeto de reforma.
Casi todos los estatutos de Autonomía –en realidad, todos salvo el de la Comunidad Foral de navarra– han incorporado a su redacción el principio de promoción de la igualdad sustancial que, en el artículo 9.2, la Constitución también –y antes que ellos– recoge. Aunque con frecuen- cia aparece con formulaciones similares a la constitucional, es interesante analizar cómo esos textos lo han recogido, así como las líneas básicas de su incardinación sistemática. Como, además, once de esos estatutos no han sido modificados o sustituidos en el proceso de refor- mas iniciado en 2006, este acercamiento permite estudiar el marco estatutario vigente en un gran número de Comunidades Autónomas. el análisis de los textos reformados se hará en el siguiente epígrafe.
el eA recogía en su artículo 12.1 la promoción de la igualdad sustancial en términos parecidos
al texto constitucional si bien, de modo significativo, establecía que el sujeto activo de ese
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principio sería la propia Comunidad Autónoma . el artículo 9.2 Ce identifica, como sometidos al
mandato de conseguir esa igualdad sustancial, a los poderes públicos. la previsión estatutaria es más parecida, en ese aspecto, al artículo 3 de la Constitución italiana, que se ha considerado la fuente de inspiración de los constituyentes españoles para recoger este principio, y al artículo
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81 de la Constitución portuguesa, antecedente también del precepto constitucional . también
difiere el texto andaluz del constitucional en la forma verbal, futuro en el primero e infinitivo en
el segundo. Al igual que en la Ce, el mencionado artículo 12.1 se ubicaba como último precepto
3 del título Preliminar .
una explicación acerca del diferente modo de señalar al destinatario de ese mandato en que consiste, entre otras cosas, la igualdad sustancial y, ateniéndose sólo a la posición sistemática de dicho precepto, es que el restante contenido de ese precepto estatutario recogía el listado de objetivos básicos de la CA.
sólo un estatuto más designa a la propia Comunidad Autónoma y, no sólo a su dimensión insti- tucional política, como el sujeto a quien corresponde propiciar esa igualdad sustancial aunque,
1 según el artículo 12.1 eA (derogado): “la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social”.
2 el artículo 3 de la Constitución italiana establece que “Constituye obligación de la república suprimir los obstá- culos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país”. el artículo 81 de la Constitución portuguesa considera una de las misiones prioritarias del estado “promover la igualdad entre los ciudadanos a través de la transformación de las estructuras económico-sociales” (letra c).
3 en el eA este título se denominaba Disposiciones generales.
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