Page 201 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 11. LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD SUSTANCIAL
como se verá, con matizaciones. se trata de murcia en el artículo 9.2 emur. Al igual que en el
eA, esta igualdad se recoge en el emur. en el último precepto del título Preliminar, si bien con
la fórmula inicial “la Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia y a través de sus
4 órganos, velará por” .
Hay dos Comunidades que individualizan el nombre de la estructura institucional política en que se plasma su autogobierno, como sujeto vinculado a esta promoción de la igualdad sustancial. son Cataluña (artículo 8.2 eC) y valencia (artículo segundo ev).
el eC indicaba que correspondía “a la Generalidad, como poder público y en el ámbito de su
competencia” realizar las actuaciones pertinentes para conseguir esa igualdad sustancial. el
resto del precepto era igual al de la Constitución y, también, en el eC este principio era el último
5 del título Preliminar .
A diferencia de los tres estatutos mencionados hasta el momento, el ev contenía en el artículo segundo, situado en el título Primero, la promoción de la igualdad sustancial. el texto utiliza una fórmula muy parecida a la del eC, diferenciándose en que apostillaba a la Generalidad con la expresión “en el ámbito de sus competencias”. Por otro lado, ya se ha dicho que el precepto se encontraba en el título Primero y será en esta posición sistemática, donde vendrá el parecido –siquiera indirecto– con el eA y el emur., pues dicho título se denominaba “la Comunidad valen- ciana”. una singularidad de este estatuto es que incluye en el texto de este artículo “fomentar el desarrollo de las peculiaridades del Pueblo valenciano”, lo que permite plantearse si enriquece la formulación constitucional y estatutaria de los mandatos derivados del principio de igualdad
6 sustancial, esto es, las finalidades de promoción, correctora y participativa .
De una forma casi similar a este grupo de tres estatutos –emur., eC y ev–, la Comunidad Autó- noma de Cantabria se refiere también a las instituciones como las implicadas en el principio de igualdad sustancial. se señala aquí porque las instituciones de autogobierno de dicha Comuni- dad tienen un nombre propio que, sin embargo, no se usa en la formulación de este principio. De hecho, tras encabezar su redacción con la expresión “corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias”, el resto del precepto, en este caso
4 el tenor literal completo de la parte del artículo 9.2 del emur. donde se recoge la igualdad sustancial, situado en el título Preliminar que, aquí, no tiene un nombre específico, es “Promover las condiciones para que la libertad y la igual- dad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”.
5 Denominado este título como Preliminar, indicaba el artículo 8.2 eC (derogado): “Corresponde a la Generalidad, como poder público y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
6 en concreto, el artículo segundo ev decía “Corresponde a la Generalidad valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas; eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del Pueblo valenciano y facilitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social”.
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