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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
1. Introducción.
las llamadas prestaciones sociales tienen como fin último el logro de la cohesión social, in- tentando eliminar las desigualdades, a través de la lucha contra la marginación y la exclusión social. esta actividad propia del estado del bienestar se encuadra dentro de las diferentes políti- cas sociales, y se ejecuta –principalmente– por la Administración pública mediante los servicios sociales y en el marco de las Comunidades Autónomas.
si nos referimos a una actividad pública y prestacional, tenemos que preguntarnos dónde se
encuentra el nexo causal que obliga no sólo a que los entes públicos realicen la actividad, sino
a que los ciudadanos la puedan demandar y exigir. en definitiva, ¿de qué derechos estamos
hablando? no cabe la menor duda, que nos referimos a los llamados derechos sociales que se
encuentran estrechamente ligados a los servicios sociales y al desarrollo de los mismos. es
por esto, que miguel sánchez morón con acertado criterio, establecía que la “ascensión de los
servicios sociales se enmarcaría, además, en un contexto internacional donde los derechos
económicos, sociales y culturales, o los llamados derechos de solidaridad van adquiriendo
1 mayor importancia” .
Pues bien, el sistema público de los servicios sociales es relativamente reciente en españa. se
puede afirmar que dicho sistema tiene su inicio con la Constitución española de 1978. Con ante-
rioridad a la Constitución, sólo se puede hablar vagamente de ciertos servicios de beneficencia
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pública . Concepto comprensiblemente alejado al de un sistema público de servicios sociales.
la estructura básica del sistema público de servicios sociales en españa se consolidó muchos años después de la aprobación de la vigente Constitución española, prácticamente al comienzo de la década de los noventa. el gran periodo transcurrido se explica no sólo por la complejidad competencial de la materia, por la indeterminación de contenidos en cuanto al título “asistencia social”, o por la carencia, tanto normativa como organizativa, de unos antecedentes ni tan si- quiera estatales en los que basarse; sino en la necesidad previa –por el sistema competencial establecido constitucionalmente– de aprobación los diferentes estatutos de Autonomía, y, a su vez, la promulgación en cada una de las Comunidades Autónomas de los diferentes instrumen- tos legislativos en materia de servicios sociales. Así, tras la Constitución de 1978 se aprueban,
1 vid.: e. García de enterría; e. linde; l. ortega y m. sánchez morón: El sistema europeo de protección de los derechos huma- nos. Estudios de la Convención y de la jurisprudencia del Tribunal europeo de derechos humanos, 2a edic., madrid, 1983, p. 47. miguel sánchez morón (redactor del primer capítulo) defiende la historicidad de los derechos y libertades fundamentales, señalando que estos se sustentan en determinadas variaciones. la primera, se encontraría en la ascensión del derecho de autodeterminación, la segunda estaría constituida por la “rebaja” del derecho de propiedad y la tercera, por el señalado reciente desarrollo de los servicios sociales.
2 Guasp incluía, hace más de treinta años, lo que él llamaba beneficencia como objeto formal de la actividad administrativa, y den- tro de la casi inexistente bibliografía jurídica al respecto, algunos años más tarde ramón martín mateo titulaba un trabajo con el subtítulo de la asistencia social como servicio público (vid. Guía de Actividades Públicas Asistenciales. La asistencia social como servicio público, madrid, 1967). en el citado trabajo, se señalaba que el servicio público de asistencia social estaba formado por un conjunto de actividades administrativas encaminadas a auxiliar, con cargo a fondos generales del estado a aquellas personas que no se encuentran en condiciones básicas para atender, por sí, necesidades básicas (pp. 63 y ss.).
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