Page 311 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 17. DERECHO A LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y A LA IDENTIDAD DE GÉNERO
12 abril, estatuto básico del empleado Público; la lo 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
4.1.3. el derecho a la identidad de género. la ley estatal 3/2007, de 15 de marzo.
el reconocimiento del derecho a la identidad de género tiene lugar removiendo el obstáculo que
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. ello se hace por el legislador mediante una reforma de la ley del registro Civil de
lo impedía
8 de junio de 1957, que tiene lugar a través de la ley estatal 3/2007, de 15 de marzo, regula- dora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
la presente ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género. Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.
según el Preámbulo de la ley, “la transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. se trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio pueda ser modificada, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas.
De acuerdo con la regulación que se establece en esta ley, la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse debidamente,
24 en materia de transexualidad, y como precedente, podemos citar la nota Doctrinal de la DGrn de 21 marzo 2001, en la cual se dice: “la cuestión que se suscita en la presente nota es si una persona, que ha obtenido sentencia inscrita en el registro Civil por la que se cambia su sexo y se ordena la correspondiente rectificación de la inscripción de nacimiento, puede contraer matrimonio con persona de su mismo sexo biológico (los cromosomas no varían), aunque de distinto sexo psicológico y social (...).
– Parece que, si una sentencia ha decidido el cambio de sexo y éste ha sido inscrito, el cambio debería operar a todos los efectos.
– es grave negar el «ius nubendi» de un modo total a los transexuales.
– las afirmaciones de las sentencias del tribunal supremo sobre la nulidad del matrimonio del transexual son «obiter
dicta», es decir, declaraciones meramente incidentales, no fundamentadoras de fallo de la sentencia, que se limita a
declarar el cambio de sexo. técnicamente, por tanto, no tienen carácter jurisprudencial.
– Con cierta contradicción, las sentencias de 1987 y de 1989 parecen admitir que los órganos jurisdiccionales, bien en ejecución de sentencia bien en otra litis diferente, pueden precisar la extensión del cambio de sexo, lo que parece implicar que puede reconocerse a un transexual su capacidad para contraer matrimonio por virtud de una decisión judicial «ad hoc». esta es precisamente la solución de la Dirección General de los registros y del notario en resolución de 2 de octubre de 1991 que en su fallo, después de denegar la autorización del matrimonio pretendido, deja a salvo
que por la vía judicial oportuna se determine la capacidad de «Doña...» para contraer nupcias con un varón.
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