Page 322 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 1. Antecedentes del derecho a la protección de datos personales en los Estatutos anteriores a los reformados, así como en los actualmente vigentes que no han sido objeto de reforma.
en los estatutos anteriores a los reformados y en los actualmente vigentes que no han sido ob- jeto de reforma no se contiene ninguna previsión sobre la protección de datos de carácter per- sonal, ni en el plano principial, ni en el de reconocimiento de derechos ni en el competencial.
Ahora bien, en un primer momento la ley 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del trata- miento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (vigente hasta el 14 de enero de 2000), contenía una habilitación a las Comunidades Autónomas para crear sus propias autoridades de control en materia de protección de datos de carácter personal. en efecto, el artículo 40 disponía lo siguiente:
“órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1. las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 36, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l) y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 45 y 48, en relación con sus específicas competencias, serán ejercidas, cuando afecten a ficheros automatizados de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, a los que se garantizará plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos, respecto de los archivos informatizados de datos personales cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de sus territorios Históricos.
3. el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y co- ordinación de criterios o procedimientos de actuación. el Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, el artículo 41 de la misma ley establecía:
“Ficheros de las Comunidades Autónomas en materias de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero automatizado de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta ley en materia de su exclusiva competencia, podrá requerir a la Administra- ción correspondiente para que adopte las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Di- rector de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración”.
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