Page 333 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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al registro General de Protección de Datos, acceso a los ficheros, rectificación, cancelación e impugnación de valoraciones basadas exclusivamente en datos que obren en los mismos, además del derecho a ser indemnizado por daños o lesiones sufridos en los bienes o derechos personales; regula, además, el derecho de oposición al tratamiento de datos de carácter perso- nal en aquellos casos en que no sea necesario el consentimiento, siempre que existan motivos fundados y legítimos respecto a una concreta situación personal. la regulación de los proce- dimientos para el ejercicio de todos estos derechos es remitida al desarrollo reglamentario. otros aspectos novedosos de la ley son la creación de la figura del encargado del tratamiento y la autorización del uso de los datos del censo, mediante la creación del denominado “censo promocional”. Como la anterior, regula asimismo la Agencia española de Protección de Datos como ente de derecho público, con el objetivo de asegurar la confidencialidad en el tratamiento de los datos protegidos y los derechos de los afectados, atribuyéndole para ello el ejercicio de la potestad sancionadora. esta ley se ha visto afectada por la stC 292/2000, de 30 de noviembre, que ha declarado inconstitucionales determinados incisos de los artículos 21.1 y 24.1 y el apartado 2 de este último precepto.
4. Conclusiones.
tratándose de un derecho constitucionalmente garantizado en los términos expuestos, su in- clusión en los estatutos de autonomía supone, sobre todo, un refuerzo dentro del espacio constitucional propio de las Comunidades Autónomas, de la vinculación positiva de los poderes e instituciones autonómicas para el respeto y garantía del derecho a la protección de datos de carácter personal respecto de los que son gestionados por las Administraciones e instituciones propias. también podría suponer, en su caso, un incremento de los niveles de protección sobre estos datos cuando así resulte de la regulación propia correspondiente a la competencia de desarrollo de lo que sea declarado y regulado como básico por el estado, en unos casos; en otros, podría adecuarse e incrementarse la eficacia de su protección desde las regulaciones de desarrollo que pudieran efectuarse en ejecución de la legislación estatal.
simultáneamente, mediante la inclusión en el estatuto de estos preceptos se produce un más adecuado modo de articulación de la protección brindada por la Agencia española de Protec- ción de Datos y las autoridades autonómicas independientes creadas, o todavía por crear, para velar por el respeto y garantía de este derecho. Desde el punto de vista material, su contenido es, para todos los niveles de gobierno, evidentemente, el mismo que resulta de lo dispuesto en la Constitución y la interpretación que al respecto ha realizado el tribunal Constitucional y de las regulaciones que se han efectuado mediante ley orgánica en el marco del respeto a los compromisos internacionales contraídos en la materia y, singularmente, con respeto a las regulaciones efectuadas por el Derecho comunitario europeo.
§ 18. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
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