Page 331 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                ción de estos Datos. en general puede decirse, pues, que el teDH ha consolidado el principio de confidencialidad para proteger cualquier tipo de datos personales, exigiendo además una protección reforzada para los denominados “datos sensibles” (aquellos que más directamente afectan al desarrollo de la personalidad), y entendiendo que son también datos personales tanto las imágenes como los sonidos, en el caso de que contengan “información relativa a un individuo identificado o identificable”. en definitiva, como viene también destacando la doctrina académica, hay que entender como datos tanto los escritos como los audiovisuales, compren- diéndose por consiguiente la voz, la fotografía, el vídeo, el cine, etc. Del mismo modo, estos datos son automatizados cuando, cualquiera sea el soporte físico en el que se encuentren, sean susceptible de este tratamiento o procesamiento (soportes ópticos o magnéticos, etc.).
Paralelamente, la legislación ha seguido igualmente en españa un camino de progresiva defini- ción y desarrollo de este derecho. la ley orgánica 5/1992, de 20 de octubre, vino a cumplir inicialmente el mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución , siendo desarrollada esta ley, entre otros, por el rD 1332/1994, de 20 de junio. Con ello se producía la adopción en nuestro país, por primera vez, de una normativa interna que venía a incorporar los principios inspiradores que habían encarnado en los diferentes tratados suscritos en esta materia por españa y, de manera especial, en el antes mencionado Convenio 108/1981, al tiempo que se daba respuesta al cumplimiento de los acuerdos de schengen sobre la supresión de controles personales en las fronteras interiores de la unión europea.
en este terreno, con posterioridad, se ha producido también una normativa comunitaria de gran intensidad, que ha sido necesario respetar e incorporar: así, la ya citada Directiva 95/46/Ce; la Directiva 96/9/Ce, sobre la protección jurídica de las bases de datos, incorporada por la ley 5/1998; y la Directiva 97/66/Ce, sobre tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones.
Cabe señalar precisamente que este derecho fundamental fue recogido, con la especificidad y el carácter autónomo que se ha señalado, en el Proyecto de tratado por el que se instituye una Constitución para europa, que a su vez recogía lo dispuesto por la Carta de Derechos Funda- mentales de la unión europea. en concreto, había dos referencias expresas:
en el título Iv, relativo a “la vida Democrática de la unión” (art. 50):
“1. toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la con- ciernan.
2. se establecerán mediante leyes europeas las normas sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, organismos y agencias de la unión, así como por los estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la unión, y sobre la libre circulación de estos datos. el respeto de dichas normas estará sometido al control de una autoridad inde- pendiente”.
en la Parte II, que incluía la Carta de los Derechos Fundamentales de la unión, en cuyo artículo 68, titulado “Protección de datos de carácter personal” se establecía:
§ 18. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
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