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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. también por ello, el que los datos sean de carácter personal no signifi- ca que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cual- quier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo”.
en este sentido el tribunal Constitucional ha subrayado las facultades en las que se concretaría este derecho, integrando su contenido esencial: “...en fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele.” (stC 190/2000, FJ 7o).
Cabe mencionar igualmente la especialísima contribución de la jurisprudencia del tribunal eu- ropeo de Derechos Humanos a la progresiva configuración y protección de este derecho (cuya recepción se opera en nuestro ordenamiento por la vía de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución), si bien, como es conocido, el Convenio europeo de Derechos Humanos de 1950 (CeDH) no establece protección autónoma expresa a los derechos de acceso y protección de datos, pero sí permite su protección bajo la cobertura del derecho que tiene toda persona “al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” (art. 8 del Con- venio) De esta manera, en la interpretación amplia que del concepto “vida privada” ha venido realizando el teDH encuentran plena protección los derechos de acceso y protección de datos. Podrían así citarse, entre otras, las sentencias recaídas en los casos leander versus suecia (26 de marzo de 1987, serie A, no 116), z versus Finlandia (25 de febrero de 1997, Informes 1997-I), m.s. versus suecia (27 de agosto de 1997, Informes 1994-Iv, Amann versus suiza ([GC], no 27798/95, párrafo 65, CeDH 2000-II), rotaru versus rumania ([GC], no 28341/95, párrafo 65, CeDH 2000-v).
sobre el concepto de datos personales, el teDH se afinca en la definición de datos personales contenida en el Convenio 108/1981, de 28 de enero, adoptado en el marco del Consejo de europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal [“cualquier información relativa a una persona física identificada o identi- ficable], definición que igualmente será recogida con posterioridad por la Directiva comunitaria 95/46/Ce, de 24 de octubre, del Parlamento europeo y del Consejo, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de Datos Personales y a la libre Circula-
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