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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
reiteradamente constataba la incapacidad del mero reconocimiento y protección del derecho a la intimidad para hacer frente a los nuevos peligros provenientes del desarrollo tecnológico (sstC 110/1984 y 142/1993).
De esta manera y en un estadio intermedio de evolución de su jurisprudencia, en el que la argumentación empleada no deja del todo claro cuando se razona a partir de la protección del derecho a la intimidad o cuando desde la nueva “libertad informática”, el tribunal se refiere ya por primera vez a ésta libertad, con esa misma denominación, en su sentencia 254/1993, en la que afirma que “...nuestra Constitución ha incorporado una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona, de forma en último término no muy diferente a como fueron originándose e incor- porándose históricamente los distintos derechos fundamentales. en el presente caso estamos ante un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama ‘la infor- mática’”.Por esta vía, pues, el tribunal llega a reconocer el “derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático” (FJs. 6o y 7o). en este mismo sentido cabría citar la sentencia 143/1994, en la que se refiere ya a un nuevo elemento, la autodeterminación del sujeto en esta materia.
Con posterioridad, en la sentencia 11/1998, el tribunal reconoce, ya de forma expresa y neta, la existencia de un derecho fundamental autónomo a la protección de datos personales, reiterando y engarzando a estos efectos con la doctrina consagrada en la anteriormente citada sentencia 254/1993. De esta manera afirma que “el artículo 18.4 de la Ce no solo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, como ha quedado dicho, sino que además, consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona... pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos” (FJ 5o). Del mismo modo, en la sentencia 94/1998, a partir de su doctrina anterior, el tribunal precisa que “la libertad informática es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención” (FJ 4o) en la misma línea pueden ser citadas igualmente las sentencias 144/1999 y 202/1999.
es de destacar, por tanto, que en estas sentencias el tribunal distingue el derecho a la intimi- dad del derecho a la protección de datos, subrayando que con este último y “nuevo” derecho no se protegen tan solo los hechos relativos a la esfera privada, porque “no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos (hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales) es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar” (stC 202/1999, FJ 2o).
la consolidación de esta doctrina se produce a partir de las sentencias 290/2000 (que resuelve los recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la ley orgánica 5/1992, la ya derogada
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