Page 327 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                provenir de la manipulación o incluso del uso inadecuado de datos que les conciernan y que puedan estar incorporados a diferentes soportes físicos, especialmente a aquellos que sean susceptibles de tratamiento informático. tal posibilidad es debida a la extraordinaria diversifi- cación de los intereses públicos y privados generada en torno al conocimiento, manejo y, en su caso, comercialización de determinados datos de carácter personal, junto con los cada vez más intensos y acelerados avances tecnológicos en este terreno, que permite amplias y muy variadas formas de cruce y asociación de tales datos conducentes a la elaboración de “perfiles” de personalidad.
Consciente el constituyente español de los peligros de esta vía particularmente incisiva en la afectación posible de la intimidad o del honor personal o del ejercicio de otros derechos, adoptó la previsión correspondiente en el artículo 18.4 del texto constitucional, estableciendo que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Con este apartado, en conse- cuencia, venía a reforzarse la protección de los datos personales ante la creciente utilización de la informática, garantizándose aspectos que necesariamente habían de ser diferentes a los ya enunciados en los otros apartados del artículo 18, dedicado a los derechos de la personalidad: el honor, la intimidad, la inviolabilidad domiciliaria y el secreto de las comunicaciones.
tal como lo ha interpretado el tribunal Constitucional, el apartado 4 del artículo 18 de la Consti- tución contiene, como se desprende de sus propios términos, un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también supone, en sí mismo, el reco- nocimiento autónomo de un específico derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona proveniente de un uso ilegítimo del tratamiento de datos.
este derecho, concretizado a lo largo de estos años conforme ha venido avanzando el desa- rrollo tecnológico, ha recibido diferentes denominaciones en la doctrina: “libertad informática”, “derecho a la autodeterminación informativa”, “intimidad informática” y “derecho a la protección de datos personales”. esta última caracterización, que consideramos que es la más adecuada y expresiva, es la que ha acabado por consolidarse tanto en la jurisprudencia como en la doctri- na científica. Ciertamente, la doctrina del tribunal Constitucional no ha sido lo suficientemente precisa desde sus primeras sentencias. Pero lo importante es que, finalmente, su interpretación ha quedado consolidada de manera inequívoca mediante la constatación de que el derecho a la protección de datos es un derecho fundamental autónomo que resulta básico e imprescindible para el reconocimiento y la protección de otros derechos de la persona, sean éstos fundamen- tales o no.
en las primeras sentencias el tribunal no llegó a pronunciarse en el sentido de apreciar la confi- guración de un nuevo derecho constitucional a la protección de datos a la vista de los términos expresos del artículo 18.4, pero reconociendo los peligros que la informática suponía para los derechos de la personas, especialmente para el derecho a la intimidad, apreciaba sin embargo la necesidad del reconocimiento global de un “derecho a la intimidad o a la vida privada” suscep- tible de abarcar las intromisiones que por cualquier medio pudieran realizarse en este ámbito, sentando así las bases para el reconocimiento posterior de un derecho específico, en cuanto
§ 18. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
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