Page 329 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                lortAD) y 292/2000 (que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, hoy vigente).
la primera sentencia reitera la doctrina antes expuesta y se refiere ya al “derecho fundamental a la protección de datos personales” y la segunda consolida esta denominación y la definición de este derecho ya efectuada en la sentencia 94/1998, como el “derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención”. este derecho, dice el tribunal en la sentencia 292/2000, “atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este de- recho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que solo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer” (FJ 7o) Como se ha podido apreciar en el sucinto análisis antecedente sobre su gestación y desarrollo, el derecho a la protección de datos personales ha sido definido por el tribunal Constitucional como el “derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determi- nados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención”. se trata de un derecho fundamental autónomo de creación jurisprudencial a partir de lo establecido en la norma constitucional, que ha de diferenciarse, por tanto, del derecho a la intimidad.
el tribunal Constitucional ha venido insistiendo coherentemente en ello, con reiteración, en sus más recientes sentencias en la materia. Así, en la 292/2000, argumenta que “la función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 Ce es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquél ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. en cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del derecho del afectado” (FJ 6o).
Conforme con esta caracterización, cabe considerar a este “nuevo” derecho fundamental insito en la sección 1a del Capítulo I del título I de la Constitución que, por consiguiente, está pro- tegido al máximo nivel por las mismas garantías que establece el artículo 53 (en relación con el artículo 81) de la Constitución para los derechos fundamentales incluidos en esta sección: vinculación de todos los poderes públicos, reserva de ley para la regulación de su ejercicio (que ha de ser orgánica en lo concerniente a su desarrollo directo) y tutela judicial, tanto ordinaria mediante un procedimiento preferente y sumario, como, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el tribunal Constitucional.
tal como lo ha caracterizado el tribunal Constitucional al distinguirlo del derecho a la intimidad, “el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales,
§ 18. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
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