Page 332 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 “1. toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le con- ciernan.
2. estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consenti- miento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a obtener su rectificación.
3. el respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente”.
en la situación actual de evolución del Derecho comunitario europeo, el tratado de lisboa reconoce el mismo valor jurídico que los tratados a la Carta de Derechos Fundamentales de la unión europea (art. 6 tue), por lo que es el artículo 8 de la misma, obviamente con el mismo contenido antes transcrito, el que ha de tomarse en consideración a estos efectos, viniendo a concretizarse normativamente una tradición constitucional común europea que opera, en cuan- to derecho fundamental, como principio general del Derecho comunitario. este derecho, por otra parte, es reiterado en los artículos 24 del tratado de la unión europa y 15 bis del tratado sobre funcionamiento de la unión, que establecen además que el respeto de las normas que al respecto se fijen estará sometido al control de autoridades independientes.
es del caso subrayar que el desarrollo de esta materia en el ámbito comunitario antes de la Car- ta y el tratado constitucional vino a incidir, junto con las demás circunstancias antes expuestas, en la necesidad de dictar en españa una nueva legislación en materia de protección de datos, que se concretó, para su régimen general, en la actualmente vigente ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, loPD) esta ley, como la anterior, pretende sobre todo proteger la intimidad y el conjunto de aquellos aspectos que vienen a integrar lo que se denomina la privacidad individual, toda vez que ésta última inclu- ye también una serie de datos que no son estrictamente íntimos, pero cuyo conocimiento por separado por parte de terceros, puestos en relación unos con otros, son susceptibles de facili- tar un “perfil” individual cuya mera existencia y empleo pueden resultar atentatorios contra el de- recho fundamental a la intimidad personal y familiar u otros derechos. Desde esta perspectiva, el conjunto de la ley diseña un marco normativo que resulta más garantista que el precedente, aplicándose con carácter general a cualquier fichero de datos de naturaleza pública o privada existente en cualquier soporte que sea susceptible de tratamiento, con excepción de aquellos que se encuentren bajo una regulación específica, así como a toda modalidad de uso posterior de tales datos. en esto la ley se diferencia de la anterior, que se refería exclusivamente a los datos automatizados.
la ley configura los siguientes principios de la protección de los datos: el de su calidad (ade- cuación, pertinencia y proporcionalidad en relación con el ámbito y finalidad de su obtención); el de información previa a su recogida, que ha de hacerse de modo expreso, preciso e inequívoco respecto a los extremos más incidentes en la protección; y el del consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos, susceptible de revocación mediando causa justificada. Por otra parte, establece un régimen jurídico más perfilado en relación con los datos especialmente protegidos (los relativos a la ideología, religión y creencias, origen racial o étnico, salud y vida sexual), incorporando al elenco de los mismos la afiliación sindical. respecto a la protección de los afectados regula los derechos que ya reconocía la ley de 1992: información, consulta
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