Page 376 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 1. Preceptos estatutarios relacionados con el derecho de acceso a las tecnologías de la información en los Estatutos anteriores.
los estatutos de Autonomía originarios, así como los que todavía no han sido reformados o derogados, contienen casi idéntica referencia al derecho a la información; una referencia iden- tificada con una ausencia expresa al mismo. esto es, la única referencia es la que de modo genérico se hace al reconocimiento de los derechos y deberes en la Constitución española y, en tanto que esto es así, se reconoce en cada estatuto el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, así reconocido en el artículo 20.1.d) Ce.
la única referencia expresa al reconocimiento de derechos es la genérica hecha del siguiente modo: “los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma son los establecidos en la Constitución”. Y se añade, a su vez, la responsabilidad de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia, de velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
en concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el estatuto de Autonomía de 1981, disponía en su artículo 11, bajo la rúbrica de “Derechos, libertades y deberes fundamen- tales de los ciudadanos” lo siguiente: “los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los establecidos en la Constitución” y que “la Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las minorías que residan en ella”.
Por otra parte, este derecho hay que relacionarlo con las competencias que en materia de
medios de comunicación social le corresponden a las Comunidades Autónomas, y su desarrollo
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sobre la base del artículo 20 Ce, procurando hacer efectivo este derecho . en este sentido, son
también muy próximos los anteriores estatutos de Autonomía en la atribución de competencias en esta materia, sobre la base de la distribución de competencias entre el estado y las Comu- nidades Autónomas en aplicación del título competencial del artículo 149.1.27 Ce, en virtud del cual corresponde al estado la competencia exclusiva sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
en los anteriores estatutos se establecen referencias prácticamente similares al ejercicio de esta competencia de desarrollo y ejecución del régimen de la prensa, radio y televisión. Así, en el caso del estatuto de Andalucía de 1981, el artículo 16 contemplaba las competencias de la Comunidad en materia de comunicaciones en los siguientes términos:
“1. en el marco de las normas básicas del estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión
1 no hay que olvidar que los medios audiovisuales de comunicación, tanto públicos como privados, les corresponde el cumplimiento de su función social, y en este sentido han de respetar los derechos, libertades y valores constituciona- les.
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