Page 436 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
1. Precisiones terminológicas a modo de introducción.
Antes de introducirnos en el tratamiento de los menores de edad, los jóvenes y los mayores por parte de los estatutos de Autonomía, es necesario saber qué franjas de edad ocupan exacta- mente estos sectores de la población. en el caso de los menores de edad, podemos partir de la delimitación de la mayoría de edad para todos los españoles, que el artículo 12 de nuestra Constitución sitúa en los dieciocho años de edad. Hasta ese momento la persona, salvo en los
1 casos de emancipación previa, será a todos los efectos menor de edad .
Precisamente el carácter de ficción jurídica que supone la asociación de una realidad cualitativa (la adquisición de la capacidad natural) a otra cuantitativa como es el cumplimiento de una edad prefijada, motiva que, aunque las cosas puedan parecer ab initio así de tajantes, en la realidad práctica –y a imagen y semejanza de esta, en la jurídica–, la ruptura entre las dos situaciones sea mucho más suave, y se produzca en un espacio de tiempo mucho más prolongado.
en el propio campo jurídico, hay muchos cambios en cuanto a la capacidad de actuación del
individuo que en determinados casos pueden adelantarse a los dieciocho años. en este sentido,
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tolIvAr AlAs , habla de la “relevancia jurídica del escalonamiento en la menor edad”, expli-
cando desde la casuística legal cómo el niño, desde que comienza a poseer capacidad jurídica –a las veinticuatro horas del alumbramiento3–, hasta que cumple los dieciocho años es pro- gresivamente facultado por el ordenamiento para el desempeño de funciones, con estimación de su voluntad, en conductas que, paulatinamente, van haciendo operativa y relevante para el Derecho la capacidad inherente a la personalidad.
volviendo a la cuestión de la terminología, la utilización como sustantivo del término “menor”, en el sentido de “menor de edad”, parece clara en su significado al referirse a las personas
1 Cada vez son más los estados que modifican su legislación para reducir la mayoría de edad a los dieciocho años. el último caso lo tenemos en la república Argentina, que redujo de veintiún a dieciocho años la mayoría de edad en noviembre de 2005.
en españa, antes de la redacción de la Constitución, una de las primeras normas de la transición democrática fue el real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad (publicado en el boe núm. 275, de 17 de noviembre de 1978), fue la que fijó la adquisición de la mayoría de edad en los 18 años, puesto que con la ley de 13 de diciembre de 1943, ese límite de edad había quedado establecido en los 21 años. en su exposición de motivos alegaba la norma que los inmensos avances experimentados por la sociedad española en los campos económico, social y cultural “han incorporado ya de hecho al protagonismo de la vida española, tanto en el campo público como en el privado, a los jóvenes que, sin alcanzar los 21 años, ostentan ya plena capacidad física, psíquica, moral y social para la vida jurídica, sin necesidad de los mecanismos de representación o complemento de capacidad. De todo este contexto social surge, pues, la necesidad de establecer un nuevo límite de mayoría de edad, que debe cifrarse en los 18 años, como ya han llevado a cabo otros ordenamientos del marco europeo”.
2 tolIvAr AlAs, l., “Aspectos jurídico-administrativos de la protección de menores”, rAP no 124 (enero-abril 1991), pp. 39-40.
3 según el artículo 20 CC “el nacimiento determina la personalidad”, esto siempre que nazca con las condiciones expre- sadas en el art. 30 CC, que exige, para tener por nacida a una persona a efectos civiles, que el feto tuviere figura humana y viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
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