Page 476 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 A ello se añade, en alusión al principio concreto que se comenta, el hecho de que la sociedad que tales estatutos reflejaban carecía de la complejidad que el fenómeno contemporáneo de la inmigración ha proyectado sobre la misma. De ahí que no se pudiera reaccionar frente a una realidad socio-cultural, en aquellos momentos, desconocida, generadora, hoy, de una problemá- tica notable, de dimensiones crecientes. no en vano, debe recordarse que españa ha dejado de ser, en pocas décadas, un país de emigrantes, para pasar a convertirse en un país receptor de inmigrantes, circunstancia ésta que afecta necesariamente a la determinación de las políticas públicas a seguir.
en este sentido, el proceso de reformas estatutarias, desarrollado durante la vIII legislatura (2004-2008), ha supuesto una excelente ocasión para abordar, desde una perspectiva de- mocrática y, consiguientemente, incluyente, una situación nueva que es necesario reconocer, al afectar de lleno al ámbito competencial con que cuentan las diferentes Comunidades Au- tónomas. no obstante, la respuesta que los nuevos estatutos han brindado a la misma ha sido diversa y de desigual intensidad. Así, pese a que el carácter transversal que muestra un principio semejante obliga, cuando menos, a reconocer las distintas dimensiones del mismo, como la lingüística, la religiosa o la étnica, cosa que hacen, de acuerdo con su particular idio- sincrasia, en mayor o menor medida, todos los estatutos reformados, lo cierto es que sólo los de Cataluña, Andalucía y, en cierta medida, Castilla y león, efectúan un reconocimiento explí- cito, de carácter tan genérico como sistemático, de la problemática de referencia, enunciando un principio que orienta a los poderes públicos autonómicos al respeto del pluralismo de las identidades, a la acogida y favorable valoración de las diferencias individuales y colectivas, y a la construcción de una comunidad política en la que sea posible desarrollar una convivencia intercultural efectiva.
Así ocurrirá siempre y cuando el reconocimiento de dichas diferencias no entre en colisión,
haciendo un uso maximalista y desproporcionado de ellas, con los derechos atribuidos indivi-
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dualmente a la generalidad de las personas . Y es que una cosa es favorecer una más plena
incorporación e integración de las minorías, sin menoscabo de su identidad, en sociedades antaño consideradas culturalmente homogéneas, pero devenidas contemporáneamente com- plejas y heterogéneas, esto es, multiculturales, y otra bien distinta suscitar un conflicto entre tales nuevos derechos y aquellos otros, ya definidos y conformados a lo largo del tiempo, que tienen por destinatarios a todos sin excepción, a fin de no ver a éstos devaluados o anulados por aquéllos.
Ciertamente, la Constitución reconoce, como no podía ser de otro modo, el pluralismo, que comporta el “derecho a la diferencia”, esto es, tal y como, más expresamente, afirma el art. 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la unión europea, “la diversidad cultural, religiosa y lingüística” que manifiestan los individuos y grupos sociales; pero, al tiempo, exige que aquél se encauce, viéndose así limitado, a través del ejercicio de los derechos y libertades que, expresando un “sistema material de valores”, comúnmente aceptado, declara y tutela con
8 entre otros, J. HAbermAs, “Die einbeziehung des Anderen” (1996). (trad. esp., barcelona, Paidós, 1999, pp. 189 y ss.).
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