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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Dicho principio, básico en el conjunto de la arquitectura constitucional, ordena la destrucción de cuantos impedimentos entorpecen la convivencia social y cultural, al tiempo que incita a la adopción de todo tipo de medidas, por parte de los poderes públicos, que promuevan el diálogo y el respeto a la diversi- dad, salvaguardando los valores y principios constitucionales.
A su vez, más específicamente, el Título Primero, “De los derechos y deberes fundamentales”, alberga algunas referencias que resultan relevantes con relación a la materia que se considera. Así, cabe destacar, inicialmente, el art. 10, indicativo, en su párrafo 1o, de que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social”. también, merece destacarse su párrafo 2o, que considera que “Los derechos funda- mentales y las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Igualmente, guarda estrecha relación con el principio de referencia el art. 13.1, de acuerdo con el cual, “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la Ley”. A su vez, el art. 14 determina que “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, nacimiento, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Asimismo muestra una relevante conexión con el principio aludido el art. 16, según el cual “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las co- munidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. también le afecta el art. 21, que reconoce “el derecho de reunión” y “manifestación”. Y el art. 22, que declara el “derecho de asociación”. Como también, muy particularmente, el art. 27, según el cual: “Todos tienen derecho a la educación”, que, como se afirma en su párrafo 2o, “tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades funda- mentales”. Además, según dispone su párrafo 3o, “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Y, ya, sin la consideración de derecho fundamental, incide, destacadamente, en la materia, el art. 34, que reconoce el “derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley”. Y, finalmente, el art. 44, que, formulado como principio rector de la política social y económica, indica que “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura a la que todos tienen derecho”.
b) Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se vincula, también, intensamente, a los principios indicados. Ya en su Preámbulo abundan las referencias a los mismos. Así, tras afirmar que “...la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y univer- sales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad” y sobre “los principios de la democracia y del Estado de Derecho...”, proclama su deseo de contribuir “a la preservación y al
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