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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
1. Preceptos estatutarios relacionados con los derechos de participación política en los Estatutos anteriores y en los que no han sido objeto de reforma.
Dada la asunción general de un modelo de organización institucional autonómico, a partir de lo establecido en el art. 152.1 Ce, basado en la existencia de una Asamblea legislativa de naturaleza política y representativa, elegida mediante sufragio universal de los ciudadanos de las correspon- dientes Comunidades Autónomas, todos los estatutos han incorporado una necesaria referencia a la titularidad de dichos ciudadanos de los derechos políticos reconocidos en aquellos.
en general, los estatutos han optado por la fórmula de “condición política” para referirse al
vínculo que da origen a la titularidad de los derechos políticos. es de resaltar que, en algunos
casos, junto a esta fórmula se incorpora el concepto de ciudadano de la correspondiente co-
1 munidad autónoma .
Por su parte, las condiciones para ostentar dicha “condición política” se concretan, en general, en las siguientes:
– ser ciudadano español .
– tener la vecindad administrativa, según lo previsto en la legislación estatal, en alguno de los
municipios de la respectiva Comunidad Autónoma.
esta última condición, ha obligado a los estatutos a especificar la situación de aquellos ciudada- nos españoles residentes en el extranjero que hubieran tenido su última vecindad administrativa en la respectiva Comunidad Autónoma, reconociéndoles los mismos derechos políticos que a los residentes en su territorio. Asimismo, y de forma generalizada, la titularidad de dichos derechos también se hace extensible a los descendientes de los primeros siempre que manten- gan su condición de españoles y solo en el caso de que soliciten, en los términos legalmente
3 establecidos, el ejercicio los derechos políticos .
se da, por tanto, una general coincidencia en la regulación de los diferentes estatutos en cuan- to al reconocimiento de una serie de derechos políticos y en cuanto a las condiciones para su titularidad y ejercicio, tanto para los nacionales residentes en sus respectivos territorios como para los ciudadanos de cada Comunidad Autónoma residentes en el extranjero y a sus descen-
4 dientes, en los términos antes señalados .
1 Así, hemos de señalar la mención a “los ciudadanos de la Comunidad Autónoma” recogida en el art. 6 eb (derogado), en idénticos términos el art. 6 eCl, el art. 3 eCm, art. 7 em y la referencia a los “ciudadanos catalanes” contenida en el art. 8 eC (derogado).
2 solamente en el art. 7 ePv se elude señalar tal requisito.
3 en cualquier caso, hemos de resaltar, la excepción del art. 6 eb (derogado) en el que no se recoge ninguna mención a la situación de los baleares residentes en el extranjero.
4 Así, el artículo 8 eA (derogado) establecía: 1. “A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes Generales del Estado, tengan vecindad administrati-
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