Page 534 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 en todo caso, la principal problemática que hoy día plantea el derecho de petición, proviene de la concreción de su objeto –y, en consecuencia, de sus destinatarios–, en un estado social y democrático de Derecho en el se han desarrollado amplios y efectivos mecanismos –juris- diccionales y de naturaleza no jurisdiccional–, de defensa de los derechos fundamentales. sin embargo, aunque con un objeto más concreto que en otras épocas históricas –traducido según la exposición de motivos de la lo 4/2001, de 12 de noviembre, en el carácter “supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o admi- nistrativo”–, el derecho de petición subsiste como elemento de legitimación democrática del poder tanto en organizaciones estatales como supraestatales.
De este modo, aunque a primera vista pueda entenderse que el apartado 1 del art. 77 Ce “no añade nada” sustancialmente nuevo a lo establecido en el art. 29 Ce, y que el contenido del apartado 2 de dicho precepto se encuentra recogido en los arts. 108 y siguientes, lo cierto es que, como estima P. Cruz villalón, “en pocos preceptos de nuestra Constitución aparece
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condensada tan expresivamente la historia del estado constitucional”
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en este contexto, el reconocimiento del derecho de petición en el art. 44 de la Carta de De- rechos Fundamentales de la unión europea y en los arts. 21 párrafo 1 y 194 del tratado Ce, presenta una clara limitación proveniente de la configuración como único destinatario de las peticiones al Parlamento europeo.
una restricción que si bien en la organización jurídico-política de un estado democrático cons- tituiría una mera “curiosidad” (precisamente el art. 50 de la Constitución italiana únicamente prevé el derecho de petición a las Cámaras), en el contexto de la organización institucional de la unión europea no escapa a las tradicionales críticas acerca del “déficit democrático”, debiendo subrayarse, además, la falta de instrumentos del Parlamento europeo para adoptar las medidas que se estimen pertinentes ante determinados tipos de peticiones.
De hecho, en el Informe de 27 de noviembre de 2001, la Comisión de peticiones del Parlamento europeo ha constatado la carencia de medios de éste último y la ineficacia de la mayoría de ellos para poder intervenir en el restablecimiento de la “situación de derecho” en interés del ciudadano, proponiendo, a tal efecto, la adición de un nuevo párrafo al art. 194 del tratado Ce en el que se afirme “Para evitar el riesgo de nuevas vulneraciones del derecho del ciudadano que denuncie la falta de respeto de una regla de derecho comunitario, el Parlamento, la Comi-
59 Cruz villalón, P.: “Artículo 77: las peticiones a las Cámaras”. en Alzaga villaamil, o (Dir.): Comentarios a la Constitu- ción española de 1978. tomo vI. madrid: edersa, 1998, pp. 667-668.
en relación con el significado histórico del derecho de petición en el estado constitucional pueden consultarse, entre otros, los estudios de barthélemy, m.: L’Introduction du régime parlementaire en France sous Louis XVIII et Charles X. París: v. Girad & e. brière, 1904; Cossiga, F.: “Diritto di petizione e diritti di libertà”. Foro Padano. no 12, Año vI. Parte Cuarta; manfredini, m.a G.: “Il diritto di petizione come istituto di democrazia diretta”. Foro Padano. no 3. Año vIII. Parte Cuarta; merighi, H. r.: “Il Diritto di petizione: note e spunti ricostruttivi”. en vv.AA.: Studi in onore di Giuseppe Chiarelli. vol. II. milán: Giuffrè, 1973-1974; richard, m.: Le Droit de Pétition. Aix-en-Provence: Imprimerie d’Éditions Paul roubaud, 1932, y spagna musso, e.: “note sul diritto di petizione”. Rassegna di Diritto Pubblico, no 1, 1957.
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