Page 533 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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4. Conclusiones.
Aun cuando el derecho de petición apenas si tenía presencia jurídica en las primaras regula- ciones estatutarias, al igual que sucedía, por otro lado, con la generalidad de los derechos y libertades, lo cierto es que desde el momento en que los estatutos de Autonomía que han sido objeto de reforma hasta la fecha incorporan un catálogo de derechos, el derecho de petición resulta –con la única excepción del estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana–, gene- ralmente consagrado en dichos textos.
no obstante, al igual que sucede con el art. 29.1 Ce, los estatutos de Autonomía suelen recono- cer el derecho de petición como un derecho de configuración legal, que deberá ser desarrollado con posterioridad por el legislador autonómico, aun cuando el estatuto de Autonomía de las Illes balears reconozca como legislación aplicable la legislación estatal.
las notas más significativas de la regulación del derecho de petición en los estatutos de Auto- nomía reformados hasta ahora provienen, de un lado, de la diversidad de criterios utilizados res- pecto del reconocimiento de su titularidad y, de otro, de la ausencia de referencias al derecho de petición ante las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Por lo que se refiere a la primera de las características señaladas, la falta de uniformidad de los estatutos de Autonomía en el reconocimiento de la titularidad del derecho de petición proviene de la propia desigualdad de criterio que es posible constatar entre la titularidad reconocida por el art. 29.1 Ce a “todos los españoles”, y la establecida en el art. 1 de la lo 4/2001, de 12 de noviembre, a “toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad”.
esta aparente contradicción hace referencia a la propia significación jurídico-política que el derecho de petición adquiere en un estado calificado como “social y democrático de Derecho” (art. 1.1 Ce), subrayada por el tribunal Constitucional al afirmar que el derecho de petición tiene “un mucho” de instrumento de participación ciudadana, y “algo” de ejercicio de la libertad de expresión (stC 242/1993, de 14 de julio. Fto. Jco. 1o).
respecto de la segunda de las características apuntadas, debe subrayarse que el legislador orgánico, siguiendo en este sentido la doctrina del tribunal Constitucional, reconoce en la D. A.1a de la lo 4/2001, de 12 de noviembre, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas como destinatarias del derecho de petición junto al Congreso de los Diputados y al senado.
ello explica que, a pesar de la ausencia de referencias en los estatutos de Autonomía (refor- mados o no) –con la excepción mencionada del estatuto de Autonomía de extremadura–, la totalidad de los reglamentos de los Parlamentos autonómicos prevean la existencia de una específica Comisión de Peticiones o bien asignen a otra Comisión o a la mesa de la Cámara las tareas relacionadas con la tramitación de las peticiones recibidas.
§ 28. EL DERECHO DE PETICIÓN
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