Page 538 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 1. Preceptos estatutarios relacionados con el derecho a la educación en los Estatutos anteriores.
los estatutos anteriores se referían específicamente a la educación en el capítulo de las compe- tencias que asumían. Así, y con un dictado prácticamente uniforme, partían de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución, para reconocer a favor de las comunidades la compe- tencia sobre la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles, gra- dos, modalidades y especialidades. esta previsión se acompañaba de la cláusula “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1, del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al estado el número 30 del apartado primero del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía”.
Así pues, las Comunidades Autónomas han desarrollado competencias en esta materia condi- cionadas por una doble circunstancia: el específico reparto competencial establecido por el artí- culo 149.1.30a y la consideración de que el derecho a la educación es un derecho fundamental. respecto de la primera se ha de destacar que el artículo 149.1.30o comienza por atribuir al estado de forma exclusiva las “condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales”. De este régimen se separan claramente el resto de las interven- ciones normativas en el ámbito educativo que se inscriben en el esquema competencial “bases estatales-desarrollo autonómico”. Por último, queda reservada igualmente a favor del estado la alta inspección como mecanismo de garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones que los poderes públicos asumen en la materia. el reconocimiento del derecho a la educación como derecho fundamental en el artículo 27, por otra parte, conduce directamente al reconocimiento de la ley orgánica como instrumento para desarrollar los enunciados constitucionales (artículo 81 Ce). Como es bien sabido, ese desarrollo implica un desarrollo directo del derecho funda- mental (stC 38/1983) ya que si no el riesgo de petrificación del ordenamiento sería cierto. A resultas de todo ello nos encontramos con que la ley orgánica tiene que contener el desarrollo legislativo directo de los diez apartados del artículo 27 y que el estado debe regular las bases que establezcan el mínimo común denominador normativo en materia educativa, dejando a la Comunidad Autónoma, la capacidad de poder desarrollar una política propia. se aprecia así, como señala G. CÁmArA vIllAr, “una gran complejidad en la práctica y, en consecuencia en la doctrina del tribunal Constitucional debido a la no infrecuente regulación mediante ley orgánica de aspectos no inscribibles en la mencionada reserva y a un entendimiento a veces coextenso
1 de lo dispuesto en los artículos 149.1.30o, 27 y 81.1 Ce” .
1 Cfr. G. CÁmArA vIllAr, “educación y enseñanza” en F. bAlAGuer CAlleJón (dir.) Reformas estatutarias y distribución de competencias, IAAP, sevilla, 2007, p. 517.
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