Page 670 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
1. Introducción.
las minorías objeto de consideración en este comentario son las minorías sociales, en el sen- tido más amplio de la palabra, pero no las minorías políticas (esto es, las minorías parlamen- tarias). Aquéllas pueden integrar, configurar o conformar minorías políticas, pero ni interesan éstas ni este proceso transformador, pues el diseño que en esta obra se hace de este apartado excluye claramente tales minorías, es ajeno al concepto y funcionalidad de “minoría política”.
Por tanto, lo que sigue hace referencia a aquellos grupos sociales que no participan de deter- minados rasgos, caracteres, condiciones, o creencias básicas predominantes, significativas y definitorias de una sociedad, esto es, de los rasgos identificadores de una sociedad. esto, ciertamente, supone asumir que existen determinadas marcas de identidad arquetípicas que permiten “señalar” a un grupo y, en cierta medida (aunque esto –como todo– sea discutible), cohesionarlo, y que esos rasgos, aún cuando no sean compartidos por todos los que forman el grupo mayoritario, permiten reconocerlos como pertenecientes a éste, porque su “mundo vital” los ha admitido como miembros de ese grupo, básicamente por sus circunstancias vivenciales. Por tanto, no cualquier sentimiento, condición o rasgo, es útil para conformar al grupo, pues muchos no son rasgos distintivos definitorios de un grupo social, por la sencilla razón de que no permiten la cohesión social de quienes puedan tener tal pasión, tal y como ésta se define y funciona como concepto en ciencias sociales. en consecuencia, son minorías, entre otras, las religiosas, étnicas, lingüísticas y, en general, las culturales, o simplemente aquellos grupos o colectividades que comparten ciertos caracteres o rasgos que permiten su identificación al margen del cimiento social básico.
Ahora bien, si en el primer párrafo se hizo una “delimitación” del tema, ahora es preciso formu- lar una suerte de “limitación”, o quizás sea más exacto, de precisión. Y es que esa alusión a la raza o a la lengua, por utilizar dos ejemplos significativos, no debe llevar a considerar como protagonistas estatutarias a las minorías nacionales. en efecto, es dudoso que las minorías1 referidas en los estatutos puedan identificarse con las minorías nacionales, pues no parece que sea a éstas a las que específicamente se refieran las normas estatutarias, sin perjuicio de que las mismas puedan incluirse en el concepto estatutario de minorías o colectivos. eso es así, por varias razones: la primera, porque para empezar resulta difícil hablar de tales minorías na- cionales por oposición a una mayoría dentro de los diferentes territorios autonómicos, esto es, considerando su propia masa social; en segundo lugar, porque justamente en los territorios de
1 la definición de minoría más extendida es la de F. Capotorti, conforme a la cual es un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un estado, que se halla en una posición no dominante, en el cual sus miembros –nacionales del estado– poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas que los diferencian del resto de la población y muestran, de manera implícita, un sentimiento de solidaridad dirigido a la preservación de su cultura, tradiciones, religión o lenguaje (“study on the rights of persons belonging to ethnic, religious and linguistic minorities”, Special Rapporteur of the Sub- Commission on Prevention of Discrimination and Protection of Minorities, united nations, 1991). Parecida es la de J. Des- chenes, raport DesCHenes (1985), DoC. nu: e/Cn.4/sub. 2/1985/31, p. 181: “grupo de ciudadanos de un estado, en minoría numérica y en posición no dominante en ese estado, dotados de características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes a las de la mayoría de la población, solidarios los unos de los otros, animados, aunque sea implícitamente, de una voluntad colectiva de supervivencia y que tienden a la igualdad de hecho y de derecho con la mayoría”.
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