Page 672 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 pecíficos de sus “rasgos” distintivos, ni del respeto del “grupo” como tal. sólo a través del llamado mandato promocional ex artículo 9.2 Ce, parece posible tal reconocimiento y respeto, por la referencia grupal de la configuración constitucional y de la de las homólogas estatutarias de aquél, y es que de “individuos y grupos” hablan el citado precepto y los correspondientes estatutarios.
los estatutos, pues, con excepción del andaluz, no aportaron nada al tema, sino que vinieron a
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recoger el contenido del citado artículo 9.2 Ce . Ahora bien, no siempre lo hicieron literalmente
y, lo que es más significativo y quizás lógico, a veces con una referencia expresa a los que
tenían la condición política de la Comunidad Autónoma correspondiente, en cuanto al aspecto a
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la participación en la vida política, económica, cultural y social , y en algunos casos, además,
refiriendo éste y el relativo a la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad
sean reales y efectivas, no a los “individuos y grupos”, sino sólo a los que tienen la condición
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política correspondiente de la Comunidad . es verdad que incluso los que refieren la promoción
de las condiciones para la efectividad de la libertad e igualdad a los individuos y grupos, por un lado, preconizan la participación de los “ciudadanos”, como por lo demás hace el artículo 9.2 Ce, y por otro, y de forma por lo demás lógica, definen a los propios de cada Comunidad (a los que tienen la condición política autonómica correspondiente) como los ciudadanos españoles (con excepción, irrelevante, del ev) que tengan la vecindad administrativa en alguno de los mu- nicipios de la Comunidad. Pero es dudoso que tal referencia al ciudadano lo sea a quien tenga la condición política correspondiente, aunque en sentido prístino ciudadano sólo sea el nacional de
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un estado o comunidad política . Y lo es porque tal concepto no puede servir ya de referencia
exclusiva para algunos de los derechos recogidos en las constituciones, que se predican de
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todas las personas, sean o no “ciudadanos” . es verdad que sólo algunos derechos y, en con-
creto, alguna expresión concreta de participación sólo puede atribuirse a los nacionales (caso de la participación política y no con carácter absoluto), pero la identificación de “ciudadano” con “nacional” no es ya posible, de modo que será cada caso el que determine quien es el titular del derecho o de la forma de participación.
4 Así, arts. 8.2 del eC derogado; 9.2 letras d) y e) del ePv; 9.2 letras d) y e) eAst.; 5.2 eCant.; 7.2 er; 4.2 eCm y 5.2 eCan.
5 Caso del eA derogado (art. 12.1); eG (art. 4.2); 9.2.e) emur.; ev derogado, art. 2; eAr., 6.2.a); eCl (art. 7.2); ee, art. 6.2, aquí no sólo refiere la participación a los extremeños, sino también la promoción de las condiciones para la libertad y la igualdad reales y efectivas (letras b y c).
6 Caso de ee (art. 6.2.b), em (art. 1.3), eb (art. 9), aunque éste habla de la libertad e igualdad de los ciudadanos de las Islas baleares.
7 Congruentemente, el tratado constitutivo de la Comunidad europea define al “ciudadano de la unión” como “toda persona que ostente la nacionalidad de un estado miembro” (art. 17.1).
8 la situación actual es tributaria, pero no exactamente igual a la existente antes de la segunda Guerra mundial. véase, H. Arendt, the origins of totalitarianism, new York, schoken, 2004, pp. 341 ss.; en relación con las minorías, pp. 344 ss. Afirma H. Azendt, “the rights of man, after all, had been defined as “inalienable” because they were supposed to be independent of all governments; but it turned out that the moment human beings lacked their own government and had to fall back upon their minimum rights, no authority was left to protect them and no institution was willing to guarantee them” (p. 370).
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