Page 671 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 38. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON LAS MINORÍAS
los únicos estatutos que utilizan la expresión “minorías” o, sinónimamente, “colectivos”, podrán existir muchos grupos y otras muchas cosas, pero desde luego no hay minorías nacionales (Andalucía, Aragón, Castilla y león), por lo que resultaría ilógico que tales estatutos se refirie- ran a unas minorías nacionales ausentes; en tercer lugar, porque en los estatutos predomina el aspecto de grupo en situación desfavorecida a los efectos de prever políticas de superación de esa situación de desvalor y ésta es una situación en la que ni tienen por qué encontrarse las minorías nacionales ni es una eventual condición exclusiva de ellas.
lo anterior permite no sólo afirmar que para los estatutos (los pocos que aluden a las minorías) las minorías no son minorías nacionales, aunque eventualmente éstas puedan ser minorías es- tatutarias (no se sabe lo que el futuro podrá deparar a la realidad social de una Comunidad, ni lo que, además, esa realidad social puede influir en la interpretación estatutaria), sino también identificar elementos para la sistematización de las normas y principios2 que pueden aplicarse a las minorías, dada la ausencia generalizada de una referencia expresa a éstas, y esos ele- mentos tienen que ver con la promoción de la igualdad, suprimiendo discriminaciones, y con la corrección de la situaciones de marginación en el sentido más amplio de la palabra.
2. Preceptos estatutarios relacionados con las minorías en los Estatutos anteriores y en los no reformados.
ninguno los estatutos inicialmente aprobados hacía alusión expresa a las minorías, con la ex- cepción del andaluz, cuyo artículo 11 (“Derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos”), párrafo segundo, establecía que “la Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las minorías que residan en ella”, si bien no establecía ningún mecanismo para lograr tal garantía.
eso no significa que las personas que integraban las diferentes minorías no gozasen de derecho
alguno. Como es lógico, el sistema de derechos previsto en la Constitución también se refería a
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ellos, íntegramente o en la medida en que, en su caso, su condición de extranjeros , lo permitía.
en este orden de cosas, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 14 Ce (referida expresamente a “los españoles”) aparece como fundamental, aunque no se haga alusión a los grupos, dado que las razones de la proscripción (raza, religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) apuntan a rasgos que puedan conformar una minoría.
la cuestión, en todo caso, es que, entonces, no se trataba –ni se trata– del respeto de tales individuos como pertenecientes a una minoría, con el consiguiente respeto y protección es-
2 sobre las normas constitucionales, en gran parte predicable de las estatutarias, véase F. balaguer Callejón, Fuentes del Derecho II. Ordenamiento General del Estado y Ordenamientos Autonómicos, madrid, tecnos, 1993, pp. 19 ss.
3 la condición de extranjero no es determinante en sí misma de la existencia de una minoría. otra cosa es que los integrantes de un grupo, que posea rasgos que permita hablar de minoría, puedan ser predominante o exclusivamente extranjeros, y no nacionales. Pero eso dependerá de la estructura social y del rasgo o rasgos involucrados.
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