Page 673 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 38. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON LAS MINORÍAS
Por tanto, esas restricciones estatutarias, singularmente las que también refieren la promoción de las condiciones para la efectividad y realidad de la libertad e igualdad, a los ciudadanos de cada Comunidad, al hacer alusión a estos, podrían significar a priori, en relación con las mino- rías, una rémora, en función de su configuración, origen y rasgos, pues pueden existir grupos de individuos (o todos o la mayoría) que no tengan la condición política correspondiente y que constituyan una minoría.
Aunque, como se ha señalado, es dudosa la virtualidad de esa restricción, se trata en sí de algo negativo, por varias razones, relacionadas estrechamente entre sí pues derivan de la idea de que la simple existencia de algo genera ciertos efectos y tiene una potencialidad innata:
– la primera, por el simple hecho de que formalmente los estatutos en cuestión contienen tal restricción, constituyendo la carta de presentación de la Comunidad en esta materia. es cier- to que las Comunidades no son identificadas prima facie por sus estatutos, pero también lo es que determinadas posiciones (“ideológicas”, sociales, o puramente coyunturales) pueden mostrar tales disposiciones estatutarias como el reflejo del “sentir social” y no sólo como cobertura formal de su posición.
– la segunda, porque toda disposición, por inútil que en rigor pueda parecer, puede, por obra de interpretaciones harto discutibles, desplegar virtualidad o adquirir sentidos que aún pa- reciendo extraños, pueden consolidarse, sin olvidar que también cabe la posibilidad de que se conviertan en respaldo normativo de concepciones sociales que el futuro puede llegar a desenvolver.
– la tercera, porque, justamente un modo de interpretar en este punto los estatutos, indebida- mente, es cierto, pero posible, es considerar que se trata de una concreción necesaria del artículo 9.2 Ce, esto es, como si el sentido normativo de ese precepto constitucional sólo adquiriese virtualidad, en cada Comunidad, a través de su correspondiente estatuto. Claro está que esa lectura es absolutamente equivocada, pero por ello mismo debe hacerse notar con el fin de descartarla, de modo que, en puridad, debe afirmarse, no es posible ver en esas restricciones significación alguna, toda vez que el mandato promocional ya viene impuesto en el artículo 9.2 Ce a “los poderes públicos”, sin excepción e incluidos, por tanto y como no, los autonómicos, siendo absolutamente irrelevante que los estatutos contengan esa res- tricción como que no hubiesen tenido ninguna previsión. lo contrario equivaldría a afirmar, verbigracia, que el mandato promocional del artículo 9.2 Ce no tiene eficacia en navarra, por lo que se refiere a los poderes públicos navarros, porque su norma básica no lo recoge, lo que es, lisa y llanamente, inadmisible.
lo expuesto, expresamente referido a los estatutos inicialmente aprobados, vale para los nue- vos estatutos en la medida en que contengan (y las contienen) tales especificaciones relativas a los ciudadanos de cada Comunidad.
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