Page 688 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
P. 688
REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
1. Las lenguas españolas. La situación lingüística en el Estado español.
resulta necesario empezar este capítulo artículo aclarando algo absolutamente obvio: son len- guas españolas todas las que se hablan en el territorio del estado español: esto es, el castella- no, el catalán/ valenciano, el euskera, el gallego, y –el día que tengan reconocimiento oficial– el bable/ asturiano, el aragonés, el leonés y el gallego-asturiano. Decimos esto porque es preciso recalcar –insistimos– que lenguas españolas son todas las que se hablan en el estado español, algo que muchas veces se olvida por quienes únicamente son castellanohablantes y tienden al reduccionismo de no considerar como españolas al resto de lenguas del estado español (la situación también ocurre a la inversa, por supuesto). Por ello pensamos que la Constitución
1 habla en su art. 3o con toda corrección de “castellano” y de las demás “lenguas españolas” .
Con todo, estamos ante un problema que muchas veces escapa del ámbito de lo jurídico para entrar de lleno en el innecesario conflicto político.
Cuando sobre un territorio se habla más de una lengua, son varias las situaciones que pueden darse:
a) bilingüismo: es la situación en la que en una sociedad se emplean dos lenguas como me- dio de comunicación. ello a su vez da lugar a que los individuos sean capaces de hablar y expresarse en ambas lenguas (bilingüismo personal) o social (las instituciones públicas son capaces de expresarse en ambas lenguas). Con todo, el bilingüismo social no depende del número de bilingües ni de la intensidad del bilingüismo.
b) Diglosia. situación lingüística relativamente estable en la que conviven dos lenguas, pero una
2
de ellas es considerada inferior, y se relega al ámbito familiar . esta situación puede corre-
3 girse a través de la oficialidad y la normalización lingüística .
1 la Constitución consagra el término “castellano” para designar la lengua oficial en todo el territorio del estado. un argumento permanentemente esgrimido a favor de este criterio es que el resto de lenguas de la nación son también “españolas”, y que no debe privilegiarse con el nombre de español a una sola de ellas. el problema, que no es nuevo, empezó a plantearse en el siglo XvI. la real Academia de la lengua, que desde su fundación llamó “castellano” al idio- ma, cambió de parecer en 1923, y tanto su Gramática como su Diccionario se llaman “De la lengua española”. lÁzAro CArreter, Fernando: Curso de Lengua española; ed. Anaya; madrid, 1987; p. 462. Contrarios a esta distinción entre castellano y lenguas españolas tenemos a GonzÁlez PÉrez, Jesús y GonzÁlez nAvArro, Francisco: Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre); volumen I; ed. Civitas; 2a edición; madrid, 1999; p. 984.
2 los lingüistas hablan también de lengua “minorizada”, cuando ésta no se reconoce por parte de las instituciones oficiales. en contrapartida la otra lengua disfruta de un carácter hegemónico, sin que necesariamente cuente con más hablantes; puede darse el caso de una lengua mayoritaria en hablantes pero minorizada en su uso oficial. en españa, el asturiano es lengua minorizada respecto al castellano. GonzÁlez-QueveDo, roberto: Antropoloxia Llingüística. Cultura, Llingua y Etnicidá; ed. Academia de la llingua Asturiana, llibreria llingüística; p. 137. Del mismo autor, GonzÁlez- QueveDo, roberto y Fuertes, Antón: “lengua asturiana: normalización y reacciones sociales”, en revista Lletres asturianes; ed. Academia de la llingua Asturiana; oviedo, 1990; p. 143.
3 De nuevo sin pretender desviarnos demasiado del tema que nos ocupa, “normalizar” quiere decir simplemente poder usar una lengua de manera normal. Por lo tanto, este, y no otro debe ser el objetivo de cualquier ley de normalización lingüística. es una cuestión tanto social como de política lingüística.
688

