Page 689 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 39. DERECHO, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS LINGÜÍSTICOS
 Por ello, a la hora de optar por un marco jurídico que regule el hecho lingüístico, podemos encontrar básicamente los siguientes modelos4:
a) oficialidad simple limitada: supone que la única facultad que el ciudadano tiene es la de diri- girse a la Administración utilizando una lengua oficial.
b) oficialidad simple plena: la facultad no se limita a dirigirse a la Administración, sino que incluye la obligación de contestar al administrado en la lengua elegida.
c) oficialidad reforzada: une al derecho de uso por parte del ciudadano, el deber de conocer la lengua por parte de la Administración, y en su caso, el deber de usarla.
resulta también obligado, aunque ello desborde lo que debe ser un trabajo jurídico, dar unas nociones de lingüística que nos permitan entender mejor la situación en que se encuentran las diferentes lenguas que se hablan en españa, un estado que es plurilingüe de la misma manera en que es plurinacional. Afirmado esto, cabe ahora señalar que las isoglosas, o líneas que de- limitan las diferentes zonas en las que se habla cada lengua no coinciden tampoco de manera
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exacta con los límites de las Comunidades Autónomas . veámoslo:
4 un análisis más exhaustivo lo tenemos en PenDÁs GArCÍA, benigno (Coordinador): “Administraciones públicas y ciudadanos (Estudio sistemático de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común”. ed. Praxis, pp. 313-314.
5 esto ocurre en varias Comunidades Autónomas, que tienen zonas que hablan la lengua autonómica y otras que son úni- camente castellanoparlantes (navarra, País vasco, Comunitat valenciana). en estos casos, corresponde a la normativa autonómica determinar el modelo lingüístico de dicha Comunidad: este supuesto fue objeto de la stsJ de navarra, sala 3a, de 29 de septiembre de 2004, en el que se analizaba la normativa lingüística navarra: “OCTAVO. El artículo 15.1 del Decreto Foral impugnado establece: Las comunicaciones y notificaciones dirigidas desde los servicios de la Administra- ción de la Comunidad Foral de Navarra con sede en la zona mixta a personas físicas y jurídicas de la zona vascófona se realizarán en castellano, salvo que los interesados soliciten expresamente la utilización del vascuence, en cuyo caso po- drán realizarse en forma bilingüe. Este precepto que está referido a ciudadanos residentes en la zona vascófona debiera ser derivación de lo establecido en el art. 11 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, que establece: Serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada. En consecuencia, todos los actos en que intervengan órganos de las Administraciones Públicas, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas deberán ser redactadas en ambas lenguas, salvo que todos los interesados elijan expresamente la utilización de una sola.
Es claro que la Ley respecto a los ciudadanos residentes en la zona vascófona exige que las comunicaciones y notifica- ciones se realicen en ambas lenguas, en tanto que el Decreto establece que las comunicaciones o notificaciones desde órganos administrativos de la zona mixta a residentes en zona vascófona se efectúen castellano. Pues bien, se ha de estar para la determinación de la lengua de las notificaciones o comunicaciones no al régimen imperante en el lugar donde se ubica la sede del órgano administrativo, sino al del lugar de residencia del destinatario, ya que la lengua es un derecho del ciudadano y el órgano administrativo ha de acomodarse a tal derecho, no a la inversa. Por ello el art. 11 de la Ley se refiere a la lengua de las notificaciones y comunicaciones, no del acto administrativo en sí mismo consi- derado, por lo que se está contemplando desde la perspectiva del destinatario de tal notificación, y la eficacia del acto respecto al mismo. La interpretación contraria hará inefectivo el derecho del ciudadano a obtener tales notificaciones o comunicaciones en ambas lenguas y estaría trasladando a los ciudadanos de la zona vascófona el régimen establecido para los de la zona mixta, en atención al lugar de ubicación del órgano administrativo, cuando el régimen, según se ha dicho, es el de residencia del destinatario y estaría exonerando a todos los servicios centrales de la Administración Foral
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