Page 107 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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u «otras disposiciones legales del estado» establezcan la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Junta de Andalucía.
en definitiva, las normas que regulan el principio de territorialidad desde una perspectiva gene- ral o, si se prefiere, transversal u horizontal, no plantean mayores problemas. Cuestión distinta es la de diversos títulos competenciales sectoriales que incorporan regímenes especiales en materia de territorialidad del ejercicio de las competencias que a través suyo asume la Gene- ralitat. A pesar de que el análisis de dichas previsiones corresponde a secciones posteriores, procede realizar aquí alguna observación general al respecto.
en primer lugar, diversos preceptos del título Iv del Proyecto de reforma del eC condicionan el ejercicio de competencias exclusivas del estado a la previa obtención de informes de la Gene- ralitat. en relación con las consecuencias de este tipo de previsiones es posible observar dife- rencias importantes entre la versión aprobada por el Parlamento de Cataluña y la que va a ser sometida a referéndum. el problema reside, en efecto, en que la configuración de un informe como vinculante, al constituir un supuesto de verdadera compartición de la competencia, po- dría resultar contraria al orden constitucional si se proyecta sobre competencias reservadas al estado por el art. 149.1 Ce. Pues bien, mientras que la Propuesta aprobada por el Parlamento de Cataluña incorporaba algunas previsiones en esta dirección, en el texto finalmente aprobado por el Congreso esos informes han dejado de ser vinculantes y se califican simplemente como preceptivos, lo cual no sólo permite salvar el riesgo de inconstitucionalidad, sino que representa una manera adecuada de ejercer competencias estatales que despliegan efectos importantes sobre el territorio y que frecuentemente se solapan con competencias autonómicas (cfr., por ejemplo, arts. 117.4 –trasvases entre cuencas hidrográficas–, 140.3 –calificación de interés general de puertos y aeropuertos–, 169.2 –gestión integrada de la red ferroviaria–).
en segundo lugar, algunos preceptos del Proyecto de reforma del eC prevén específicamente excepciones al principio de territorialidad. uno de ellos es el art. 33, referido a la lengua, cuyo apartado 5 dispone lo siguiente:
“los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente. estas instituciones deben aten- der y deben tramitar los escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica”.
el último inciso del precepto, al atribuir plenos efectos jurídicos a la documentación presentada en catalán ante órganos constitucionales y jurisdiccionales, podría entrañar una extensión extra- territorial de los efectos de la cooficialidad de la lengua catalana si se interpreta en el sentido de que el citado derecho subsiste aún cuando el órgano se encuentre fuera del territorio de Cataluña. De no entenderse así, el precepto aún podrá ser tachado de inconstitucional por otros motivos, pero no resultar por contrario al principio de territorialidad.
§ 6. El PRINCIPIO DE TERRITORIAlIDAD
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