Page 106 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
este respecto a recordar la jurisprudencia más reciente del tC, en virtud de la cual esa circuns- tancia no justifica por sí sola la atribución de la competencia al estado. Éste habrá de activar los instrumentos que permiten obtener una cierta reducción a la unidad a través del empleo de técnicas de cooperación y coordinación. es cierto que el Proyecto de reforma del eC las priori- za –no así la Propuesta de reforma del eA aprobada por el Parlamento Andaluz–, atribuyendo ca- rácter subsidiario a éstas respecto a aquéllas, pero no lo es menos que esa decisión puede ser adoptada a través de un estatuto de Autonomía y que resulta perfectamente compatible con la naturaleza dialéctica o de tensión de las relaciones entre los principios de unidad y autonomía: el primero sólo legitima las restricciones del segundo que resulten estrictamente necesarias y no otras más intensas. De otro lado, el art. 114 del Proyecto de reforma del eC se refiere a la actividad de fomento, en los términos que serán analizados en una sección específica de esta investigación (infra § 10), y que, por lo que aquí interesa, no se alejan de lo previsto en la propia jurisprudencia constitucional.
A propósito de las diferencias entre el nuevo eC y la Propuesta de reforma del eA, resta señalar un dato importante: los arts. 7 y 43 de la Propuesta aprobada por el Parlamento Andaluz han sido modificados durante su tramitación por el Congreso de los Diputados. el nuevo art. 7 no presenta novedades sustanciales, más allá de la referencia hecha a la naturaleza (y no al conte- nido) de las normas extraterritoriales.
«las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía tendrán efica- cia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y en el marco del ordenamiento constitucional».
Por el contrario, en relación con el art. 43 de la Propuesta de reforma del eA, el Congreso ha optado por enviar al senado una nueva versión parecida al art. 115 eC, de manera que pueden darse aquí por reproducidas las consideraciones realizadas a propósito de éste último: la incor- poración de la jurisprudencia constitucional sobre el art. 20 ePv y el carácter subsidiario de las técnicas de coordinación frente a las de cooperación.
«Artículo 43. Alcance territorial y efectos de las competencias.
1. el ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Andalucía, excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente estatuto y otras disposiciones legales del estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Junta de Andalucía.
2. la Comunidad Autónoma, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un alcan- ce territorial superior al del territorio de Andalucía, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el estado de las Comunidades Autónomas afectadas».
la única diferencia digna de mención consiste en que la incorporación de la excepción a la regla de la territorialidad queda limitada expresamente a los supuestos en los que el propio estatuto
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