Page 105 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                cida pueda tener fuera de su territorio. en ese último caso, se podrán establecer, si el ejercicio de la competencia lo aconsejase, los mecanismos de colaboración necesarios con el resto de entes territoriales afectados”.
Por otra parte, el art. 7 de la Propuesta de reforma del eA disponía lo siguiente:
“las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía tendrán efica- cia en su territorio, salvo que se deduzca lo contrario de su propio contenido, en el marco del ordenamiento constitucional”.
en cuanto al Proyecto de eC, el principio de territorialidad es objeto de reconocimiento con carácter general en su art. 115:
“1. el ámbito material de las competencias de la Generalitat está referido al territorio de Cata- luña, excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente estatuto y otras disposiciones legales que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Generalitat.
2. la Generalitat, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de Cataluña, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el estado de las Comu- nidades Autónomas afectadas”.
en relación con la eficacia territorial de las normas del Derecho catalán, el art. 14.1 del Proyec- to de reforma del eC dispone lo siguiente:
“Artículo 14. eficacia territorial de las normas.
1. las normas y disposiciones de la Generalitat y el derecho civil de Cataluña tienen eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad”.
Como puede observarse, el art. 14.1 del Proyecto de reforma del eC reproduce el contenido del art. 7.1 del vigente eC, de modo que su significado y alcance no plantean mayores problemas. tampoco lo hace por sí sólo el art. 115.1 del Proyecto de reforma del eC, que incorpora una previsión parecida al resultado de la interpretación que el tC ha realizado del vigente art. 20 ePv: el ámbito material de las competencias autonómicas debe entenderse referido al territorio de la correspondiente CA, “excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el pre- sente estatuto y otras disposiciones legales que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Generalitat”.
el Proyecto de reforma del eC incorpora otras dos previsiones de interés. De un lado, el art. 115.2 se refiere a los casos en los que el objeto de las competencias autonómicas tenga un alcance territorial superior al del territorio de Cataluña, o, dicho en la terminología del tC, pre- sente “consecuencias de hecho” fuera de su territorio. el Proyecto de reforma del eC se limita a
§ 6. El PRINCIPIO DE TERRITORIAlIDAD
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