Page 103 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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tencia para gestionar las subvenciones del FeoGA no venía prejuzgada por el Derecho comuni- tario europeo, ya que éste reconoce a los estados miembros plena autonomía para ordenar la organización interna y el procedimiento conforme a las propias normas nacionales. De ahí que, por regla general, dicha competencia corresponda a las CCAA, si bien esta regla general puede ser excepcionada justificadamente, de manera que se proceda a la gestión centralizada de los fondos por el estado cuando resulte imprescindible para asegurar la efectividad de las ayudas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados al sector: doctrina constitucional. solo en estos casos la dimensión supraautonómica de la situación justifica la competencia estatal.
De otro lado, sin embargo, la solución es más matizada cuando la CA gestiona subvenciones en el marco de su propia política de fomento. en estos casos, la constitucionalidad de la medida se analiza a la luz del principio de unidad mercado, entendiendo por tal el juicio de propor- cionalidad al que la jurisprudencia constitucional reconduce las libertades de circulación. en cualquier caso, debe hacerse notar que ello implica el reconocimiento de la posibilidad de que las decisiones autonómicas produzcan efectos –o “consecuencias de hecho”, en la terminología del tC– fuera de su territorio, siempre y cuando dichas medidas superen el test al que se acaba de hacer referencia.
Finalmente, el principio de territorialidad es objeto de una importante excepción en el caso de que la actuación de la CA sea una manifestación de la actividad de gestión empresarial. la ac- tividad puramente económica de las CCAA no está sujeta al límite general de la territorialidad, o, dicho en otros términos, las CCAA pueden actuar válidamente fuera de su territorio a través de su propio sector público. esta conclusión se deduce de la jurisprudencia constitucional a propósito de las relaciones entre las empresas públicas y el sistema constitucional de distribu- ción de competencias. la stC 52/1994, de 24 de febrero, sostiene, es cierto, que “los bienes en mano pública sirven para ejercer las competencias que corresponden a las instituciones centrales del estado y a las Comunidades Autónomas, y por ende su titularidad corresponde al ente competente para llevar a cabo las funciones y servicios a los que están afectos los distintos bienes. la propiedad pública de un bien [...] no otorga competencias, y las facultades inherentes al dominio sobre un bien sólo pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos que justifican su propiedad pública, y respetando siempre el orden constitucional de competencias. [...] Por consiguiente, el estado no puede utilizar en Andalucía las fincas rústicas que posea, bien porque sean de su propiedad, bien porque sean propiedad de entes o sociedades controladas por él, como instrumentos para cumplir funciones o tareas públicas que sean de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. o lo que es lo mismo, el título de propietario de dichas fincas no le habilita para asumir competencias que constitucionalmente no le correspondan”.
sin embargo, ello no impide al tC concluir en esa sentencia que el estado puede gestionar empresas públicas que actúen sobre ámbitos materiales –como era en ese caso la agricultu- ra– respecto de los cuales dicho ente carezca de competencias de ningún tipo –ni legislativas ni de ejecución–. Dichos actos de gestión patrimonial derivan de la titularidad de las participacio- nes de la sociedad, un “poder jurídico de estricto derecho privado y absolutamente extraño al
§ 6. El PRINCIPIO DE TERRITORIAlIDAD
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