Page 101 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 6. El PRINCIPIO DE TERRITORIAlIDAD
 llegarse como se apuntó en la stC 329/1993, cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del fenómeno objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o de coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, que forzosamente debe ser el estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas. ningún dato aporta, ni siquiera indiciariamente, la representación del estado que permita concluir que el caso aquí enjuiciado debe incluirse en alguno de los supuestos excepcionales apuntados. la posibilidad de atribuir a las Comunidades Autónomas la competencia para otorgar la autoriza- ción de estas entidades es, pues, en este caso manifiesta y así parece entenderlo también la ley estatal de Industria de 16 de julio de 1992” (FJ 6).
Durante los últimos años parece imponerse esta línea jurisprudencial, conforme a la cual el
hecho de que el ejercicio de las competencias tenga una dimensión supraautonómica no de-
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termina que la titularidad de las mismas deba atribuirse sin más al estado . una solución, en
fin, que parece conforme con la naturaleza del principio de territorialidad, que representa con carácter general (y más allá de las reglas especiales señaladas supra 1.) un límite al ejercicio de las competencias autonómicas y no un título sobre el que construir competencias estatales, con el consiguiente desapoderamiento de la CA. esta comprensión del principio de territoriali- dad se refleja en la reciente stC 173/2005, de 23 de junio, en la que se afirma lo siguiente: “los puntos de conexión fijados por el legislador estatal no representan una reserva a favor del estado del ejercicio centralizado de competencias ejecutivas, con el consiguiente vaciamiento de las competencias autonómicas, sino una delimitación del alcance territorial de las facultades autonómicas sobre las entidades aseguradoras. Dichos puntos de conexión concretan el prin- cipio de territorialidad de las competencias autonómicas materializando la “vinculación directa” (stC 330/1994, de 15 de diciembre) de la actividad sobre la que se ejercen y el territorio autonómico” (FJ 11).
3. Situación actual de la materia derivada del bloque de constitucionalidad.
la correcta comprensión de esta jurisprudencia exige enmarcarla dentro de un contexto más amplio, integrado por la pluralidad de técnicas de intervención de las que pueden hacer uso las CCAA en efecto, la doctrina jurisprudencial expuesta se refiere de manera específica a una manifestación de la actuación de ordenación y limitación de las actividades privadas, y ésta no es sino una de las múltiples modalidades a través de las cuales puede actuar el poder público
4 vid., entre otras, las sstC 197/1996, de 28 de noviembre, 223/2000, de 21 de septiembre, 306/2000, de 12 de diciembre, y 194/2004, de 4 de noviembre. sin embargo, G. Fernández Farreres, en La contribución del Tribunal Constitucional al Estado Autonómico, op. cit., págs. 405 y s., señala así mismo algunas desviaciones puntuales en las sstC 257/2000, de 30 de octubre, y 9/2001, de 18 de enero.
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