Page 99 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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potestades, de suerte que éste opera como límite para aquél, ya que si no se respetara tal ám- bito espacial podría invadirse indebidamente el de otra Comunidad, con olvido de lo que hemos dado en llamar la ‘territorialidad’ de las competencias autonómicas” (stC 195/2001, de 4 de octubre, FJ 3).
este principio es plenamente coherente con la consideración de las CCAA como ordenamientos territoriales. sin embargo, en cuanto principio jurídico, el de territorialidad no encuentra su fundamento en construcciones doctrinales más o menos fructíferas, sino en el propio Derecho positivo. De un lado, ya se ha señalado que los estatutos de Autonomía han recogido el principio de territorialidad, por más que puedan hallarse en ellos, tanto excepciones, como diferencias a la hora de hacerlo. De otro lado, el tC ha encontrado para el principio de territorialidad un fun- damento constitucional en el art. 137 Ce: la regla en virtud de la cual el ejercicio de las compe- tencias autonómicas debe quedar circunscrito a su respectivo ámbito territorial “viene impuesta por la organización territorial del estado en CCAA (art. 137 Ce) y responde a la necesidad de hacer compatible el ejercicio simultáneo de las competencias asumidas por las distintas CCAA” (stC 44/1984, de 27 de marzo, FJ 2).
Por lo que respecta al alcance del principio, conviene hacer dos precisiones. en primer lugar, el tC se ha pronunciado sobre las normas estatutarias que incorporan expresamente excepciones al principio de territorialidad. la stC 72/1983, de 29 de julio, en particular, lo hace sobre el art. 20 ePv, que reconoce éste “[s]alvo disposición expresa en contrario”. en opinión del tC, “[e]sta disposición expresa, que vendría a determinar de otra forma el ámbito territorial de la competencia asumida en algún supuesto determinado ha de estar contenida en el bloque de la constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 28 de la lotC, es decir, con carácter general, en la Constitución, el estatuto o en las leyes determinadoras de las competencias en el marco de la Constitución. [...] es decir, que cuando la competencia se ha asumido en forma distinta a la prevista en el artículo 20.6, el propio estatuto lo ha hecho constar de forma expresa, por lo que, como es claro, en ausencia de tal disposición expresa hay que entender que la competencia asu- mida en materia de cooperativas lo ha sido en cuanto a las entidades de este carácter que de- sarrollen su actividad cooperativa exclusivamente en el ámbito territorial del País vasco” (FJ 4).
en segundo lugar, es jurisprudencia constante del tC la que subraya la necesidad de interpretar de manera flexible el límite del territorio, con la finalidad de no vaciar de contenido las compe- tencias de las CCAA y, con ellas, el propio principio de autonomía. las consecuencias de esta interpretación flexible se ponen de manifiesto con especial claridad en lo que respecta a la efica- cia territorial de las normas y actos adoptados por las CCAA en ejercicio de sus competencias propias. la stC 37/1981, de 16 de noviembre, se pronunciaba ya en esta dirección: “es bien cierto que la competencia de los órganos de la Comunidad Autónoma del País vasco se entien- de siempre referida, salvo disposición expresa en contrario (en este caso inexistente), al ámbito territorial del País vasco, como declara el artículo 20.6 de su estatuto de Autonomía, pero esta limitación territorial de la eficacia de las normas y actos no puede significar, en modo alguno, que le esté vedado por ello a esos órganos, en uso de sus competencias propias, adoptar deci- siones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional. la unidad política, jurídica, económica y social de españa impide su decisión en comportamientos estancos y, en consecuencia, la privación a las Comunidades Autónomas de la posibilidad de
§ 6. El PRINCIPIO DE TERRITORIAlIDAD
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