Page 100 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 actuar cuando sus actos pudieran originar consecuencias más allá de sus límites territoriales equivaldría necesariamente a privarlas, pura y simplemente, de toda capacidad de actuación. Precisamente es esta posibilidad, siempre abierta, de que los actos válidamente realizados por los poderes públicos de las Comunidades Autónomas dentro de su propio territorio y respecto de relaciones jurídicas que en él se establecen puedan producir consecuencias fuera del terri- torio de la Comunidad, la que, junto con otras razones, somete la potestad normativa de las Comunidades Autónomas a determinadas limitaciones (señaladamente, necesidad de asegurar la igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional, e interdicción de cualquier medida que directa o indirectamente pueda obstaculizar la libertad de circulación de personas o bienes, o la libertad de establecimiento de aquéllas) (art. 139 Ce) [...]” (FJ 1).
2.2. El principio de territorialidad y la titularidad de las competencias.
A pesar de esa flexibilidad, que conduce, como se ha comprobado, al tC a afirmar que el princi-
pio de territorialidad no impide que las normas y actos adoptados por las CCAA en ejercicio de
sus competencias propias produzcan consecuencias de hecho fuera de su territorio, la jurispru-
dencia constitucional ha considerado en alguna ocasión que “cuando se trata de autorizaciones
administrativas de actividades que se extienden al territorio de varias Comunidades Autónomas,
tal función corresponde al estado, por exceder del ámbito territorial de las competencias auto-
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nómicas” . valgan como ejemplo de esta línea jurisprudencial las sstC 48/1982, de 12 de julio,
y 85/1982, de 23 de diciembre, referidas a la titularidad de las competencias propias de la Administración laboral, o las sstC 86/1989, de 11 de mayo, y 330/1994, de 15 de diciembre, en materia de seguros privados. en estos y en otros casos el tC ha admitido que la dimensión supraautonómica de la materia justifica la titularidad estatal de la competencia y el consiguiente desapoderamiento autonómico.
tal y como ha puesto de manifiesto G. Fernández Farreres, sin embargo, es posible observar en la jurisprudencia constitucional una tendencia hacia la superación de este planteamiento, en la que destaca por su importancia la stC 243/1994, de 21 de julio:
“la primera cuestión que debemos dilucidar es la de si el hecho de que una entidad de inspec- ción y control actúe en más de una Comunidad Autónoma justifica, por sí solo, que el estado se reserve la facultad de autorización en una materia en la que todas las Comunidades Autónomas han asumido las funciones ejecutivas. la respuesta a este interrogante debe ser negativa. el estado, en virtud de las competencias normativas que posee en esta materia, puede establecer los puntos de conexión territorial que estime oportunos para determinar la Comunidad Autóno- ma a la que corresponde otorgar la autorización de esas entidades que pretenden desarrollar una actuación de alcance superior al territorio de una Comunidad Autónoma. lo que no permite este alcance territorial de las actividades objeto de las distintas competencias –fenómeno cada vez más común en el mundo actual– es desplazar, sin más, la titularidad de la competencia controvertida al estado. A este traslado de titularidad, ciertamente excepcional tan sólo puede
3 Cfr. G. Fernández Farreres, La contribución del Tribunal Constitucional al Estado Autonómico, op. cit., 2005, pág. 403. 100
  



















































































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