Page 255 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 14. CORPORACIONES DE DEREChO PúBlICO Y PROFESIONES TITUlADAS
 la referencia explícita al art. 36 Ce, aunque nos sigue pareciendo más acorde con el bloque de la constitucionalidad la redacción catalana.
en cuanto al contenido material, por referencia al eC, se han sabido extractar perfectamente las amplias posibilidades de actuación autonómica que se derivan de la jurisprudencia consti- tucional en materia de colegios profesionales y corporaciones de derecho público en general. Pues, en tanto no existe precepto constitucional de distribución material, y partiendo del encaje de esta competencia en el art. 149.1.18 Ce, su consideración como mínimo común denomi- nador y la aplicación estricta del concepto formal de legislación básica, podemos concluir la existencia de una competencia compartida en punto a la definición de estas corporaciones, los requisitos para su creación y para ser miembros de las mismas (como establece el art. 125.2 eC reformado), quedando el resto de la organización reservado a la competencia autonómica, como además nos han demostrado los usos constitucionales.
respecto a la competencia sobre “ejercicio de profesiones tituladas” su asunción en términos de exclusividad con los límites que derivan de los arts. 36 y 139 y el respeto a las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales nos parece ha reforzado su adecua- ción al bloque de constitucionalidad, estando perfectamente delimitadas las competencias que comprende: determinar cuándo una profesión debe ser titulada, y regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales. Pero, a partir de aquí, todas las competencias corresponden al legislador autonómico, casi siempre, además, en virtud de sus competencias materiales sobre la materia concernida. no obstante, pensamos que en este punto las reformas podrían haber llegado incluso más lejos, procediendo a consolidar estatu- tariamente la diferenciación entre el ejercicio de estas profesiones tituladas y el ejercicio de otras actividades profesionales o empresariales sometidas a intervención administrativa pero no tituladas. Pues, de acuerdo a la doctrina constitucional, en este segundo caso, los únicos límites son los que deriven de la titularidad de quien ostente constitucional y estatutariamente la competencia sobre el ámbito materialmente afectado.
Por tanto, tendría perfectamente cabida en los nuevos textos estatutarios una competencia es- pecífica de carácter exclusivo y sin sometimiento a ningún límite constitucional explícito relativa a la creación y regulación de todas las actividades profesionales o empresariales que no tengan el carácter de profesiones tituladas a los efectos de los arts. 36 y 149.1.30 Ce, que compren- dería la competencia autonómica sobre la totalidad de su régimen jurídico.
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