Page 253 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                § 14. CORPORACIONES DE DEREChO PúBlICO Y PROFESIONES TITUlADAS
 caso enmarcadas en una competencia omnicomprensiva sobre “asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público” (art. 79). siguen estando separadas en el ev, aunque ahora ambas se asumen con carácter de exclusividad manteniendo las mismas limitaciones –arts. 36, 139 y 149.1.10 C– (en el derogado ev la competencia era meramente de desarrollo legislativo en el caso de las corporaciones de derecho público). tampoco existen diferencias respecto al anterior nivel de asunción competencial, en eA y eC eran competencias exclusivas en ambos ca- sos. Aunque aquí se ha producido alguna variación en el establecimiento de los límites derivados de competencias estatales que anteriormente se exponían. Así, subsisten los límites derivados de los arts. 36 y 139 Ce, pero ha desaparecido la referencia al art. 149.1.19 sobre comercio exterior. el eA establece la competencia exclusiva “en lo no afectado por el art. 149.1.18 Ce” sobre estas materias y una referencia a la legislación básica del estado en la «competencia so- bre definición de las corporaciones, los requisitos para su creación y para ser miembros de las mismas». Asimismo, el eC ha introducido alguna variante novedosa en la delimitación material, incorporando una competencia compartida sobre dos materias relacionadas con la principal de corporaciones de derecho público. Destacable también resulta la atinada incorporación en el eC de un nuevo límite material al ejercicio de la competencia sobre ejercicio de las profesiones tituladas referido al “respeto de las normas generales sobre titulaciones académicas”.
explícitamente, en el eC la materia “corporaciones de derecho público y profesiones tituladas” se sistematiza en cuatro apartados: los tres primeros relativos a la primera, y el último a la segunda. respecto a las corporaciones de derecho público la CA ostenta competencias exclusi- vas y compartidas, distribuidas del siguiente modo. Por un lado le corresponde la competencia exclusiva “respetando lo dispuesto en los arts. 36 y 139 Ce”:
«en materia de colegios profesionales, academias, cámaras agrarias, cámaras de comercio, industria y navegación y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales». esta materia incluye los siguientes perfiles:
«a) regulación de la organización interna, del funcionamiento y del régimen económico, pre- supuestario y contable, así como el régimen de colegiación y adscripción, los derechos y deberes de sus miembros y del régimen disciplinario.
b) Creación y atribución de funciones.
c) la tutela administrativa.
d) el sistema y procedimientos electorales aplicables a la elección de los miembros de las
corporaciones.
e) la determinación del ámbito territorial y la posible agrupación dentro de Cataluña» (125.1).
serán competencias compartidas: «la definición de las corporaciones y los requisitos para su creación y para ser miembros de las mismas» (125.2). Y también, dados los términos en que se dicta y la expresa referencia a su carácter de no exclusivo en el propio precepto (apdo. 1), el siguiente contenido: «las Cámaras de Comercio, Industria y navegación, previo acuerdo de la Generalitat con el estado, pueden desarrollar funciones de comercio exterior y destinar recur- sos camerales a estas funciones» (125.3).
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